EXP. 21.666

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE(S): CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SANCHEZ.
DEMANDADO(S): CHACÓN JESUS ROBERTO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MORALES RAMÍREZ
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN)
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2007, por auto de fecha 05 de marzo de 2007, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 893 del código de procedimiento civil. Se le dio entrada bajo el N° 21.666--------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... La parte actora en su libelo de demanda expresa que es propietario de un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda tipo casa-quinta sobre él construida, ubicada en el parcelamiento de la Parroquia, avenida 3, identificada con el Nº 1-46, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en fecha primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en su carácter de propietario celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JESUS ROBERTO CHACON CHACON, antes identificado, con una duración del mismo de seis (6) meses contados a partir de esa fecha, prorrogables por periodos iguales y sucesivos salvo que una de las partes manifestaran la voluntad de no prorrogarlo. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 155.500, oo) mensuales, los cuales se obligó a cancelar los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, depositando cada una de ellas en la cuenta de ahorros Nº 313-801274-4 del Banco Corp Banca, de esta Ciudad de Mérida, a nombre de CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS. Que ninguna de las partes manifestaron por escrito su voluntad de no prorrogar el mencionado contrato de arrendamiento, convirtiéndose éste en contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto en la cláusula cuarta del mismo se estableció que el canon de arrendamiento se incrementaría en un doce por ciento (12%) cada vez que este se prorrogara, comprometiéndose el arrendatario a cancelar al arrendador tal incremento, en consecuencia desde el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el primero de diciembre de dos mil seis (2006), se han dado trece (13) prorrogas. Que en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio con la ciudadana ELENA PERNIA GARCIA DE DIEZ Y RIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.712.937, con la cual procreó un hijo y no ha podido constituir un hogar por cuanto la vivienda que posee se encuentra arrendada al ciudadano JESUS ROBERTO CHACON CHACON, por lo que en la actualidad vive en la casa paterna, la cual se encuentra en litigio desde el veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis, en partición de bienes hereditarios…omisis. LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE: Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, en su contra, en todas y cada una de sus partes por no ser exactos ni precisos los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto ha sido arrendatario de dicho inmueble desde hace mas de veintiún años, es decir, desde el mes de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986) y no desde la celebración del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Que en fecha primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscribió con la ciudadana NORMANDA NAVAS de DIEZ Y RIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.034.455 y quien es la madre del ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, y con fecha anterior al señalado por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS. Que su condición de arrendatario por veintiún (21) años sobre el inmueble le ha otorgado el derecho de hacer uso de su prorroga legal, que para el caso es de tres (03) años contados a partir de la fecha de vencimiento de la última renovación automática, con vencimiento en fecha primero (1) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual comenzaría a transcurrir la prorroga legal, esto presumiendo que la interposición de la presente acción se entendiera como voluntad de no renovar el contrato, lo cual no se ha hecho en forma precisa y expresa…Omisis.. LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables en fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Así mismo, del estudio del referido contrato de arrendamiento, se puede evidenciar, precisamente en su cláusula TERCERA, que la duración del mismo es de seis (6) meses, contados a partir del primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), prorrogable por períodos iguales y sucesivos, salvo que las partes, o cualesquiera de ellas manifiesten la voluntad de no prorrogarlo, en cuyo caso deberán manifestarlo por escrito antes de los sesenta días al vencimiento del mismo; de lo expuesto y por cuanto de autos no se desprende que alguna de las partes involucradas o contratantes haya manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento en cuestión, es por lo que el mismo se ha prorrogado en varias oportunidades, siendo la fecha de vencimiento de la prorroga contractual que está cursando en los actuales momentos, el primero (1°) de junio de dos mil siete (2.007), de lo cual se puede y debe concluir fehacientemente que la relación contractual existente entre los justiciables es a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Ahora bien, en cuanto a este punto, es decir, la pretensión del actor, se deben hacer ciertas consideraciones: El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (omissis…)” De lo expuesto se infiere que, las causales de desalojo establecidas en el mencionado artículo, son sólo aplicables a aquellos contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, por lo cual, teniendo el contrato existente entre los justiciables un carácter de TIEMPO DETERMINADO, tal y como se dispuso en el particular anterior, mal obra jurídicamente el actor al demandar el desalojo por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; así mismo, el artículo 1.159 ejusdem, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por lo expuesto y luego del estudio de las actas procesales, acervo probatorio y de los argumentos esgrimidos, se debe concluir que, el contrato suscrito por los justiciables, el cual como se dijo tiene fuerza de Ley entre ellos y el cual no puede revocarse sino por lo que él mismo disponga, no establece en sus cláusulas alguna disposición que resuelva la relación arrendaticia dada la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, por lo cual la pretensión del actor no se encuentra sustentada de acuerdo a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: No obstante todo lo expuesto y luego del riguroso estudio y análisis de las actas procesales y acervo probatorio, el actor durante la traba de la litis no logró probar su pretendida necesidad de ocupar el bien inmueble que hoy día ocupa el arrendatario, ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN. Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: En el caso de marras, vista la reclamación equívoca efectuada por el actor, al demandar el Desalojo del arrendatario, estando en curso un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, aunado al hecho que no logró probar plenamente su pretensión en cuanto a la necesidad de ocupar el bien inmueble en cuestión, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, debidamente representado por el Abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.293, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JESÚS ROBERTO CHACÓN CHACÓN. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. (Omissis…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir este Tribunal observa:
Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 22 de febrero del año 2007, este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Punto previo:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 189 al 205 obra copias certificadas del expediente 27.361, motivo resolución de contrato y desalojo, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se evidencia que las partes involucradas en el presente expediente de apelación, realizaron una transacción en los siguientes términos:
“omisis…. A los fines de dar por terminado el presente juicio, así como el que curso inicialmente por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente Nro. 6074 y cursa actualmente en apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente Nro. 21.666, de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido en ejecutar una transacción en los términos siguientes: Primero: vista la necesidad de hacer uso del inmueble que tiene el ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Nava, por lo cual interpuso acción judicial por desalojo, causa que cursa en apelación actualmente, el ciudadano Jesús Roberto Chacon Chacon, acuerda en hacer entrega del inmueble propiedad del primero y del cual es arrendatario, totalmente desocupado de bienes y personas el día lunes 05 de mayo de 2008;….Omisis… Tercero: Carlos Eduardo Diez y Riega Nava, desiste de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en expediente Nro. 6074 y que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en expediente Nro. 21666, comprometiéndose a consignar copia fotostática certificada de la presente acta contentivo de la transacción y el desistimiento efectuado por ante el referido Tribunal a los fines de que ofrece el desistimiento efectuado, para lo cual las partes solicitan a este Tribunal Ejecutor expida copia fotostática certificada de la presente acta…”omisis… (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Dicha transacción fue homologada en fecha 28 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora apelante del presente juicio desiste de la apelación y el Tribunal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial la homologo tal como lo señalamos anteriormente.
Como consecuencia de dicha transacción. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito declara:
UNICO: Con lugar el desistimiento de la apelación contenida en la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de fecha 28 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 189 al 202, interpuesta por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.293 en su carácter de apoderado del ciudadano Carlos Eduardo Diez y Riega Navas parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida de fecha 22 de febrero de 2007. Como consecuencia remítase el presente expediente al tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.