EXP. N° 21.668
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


202° y 153°

DEMANDANTE: JESUS GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ZAMBRANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO VIA INTIMATORIA. (APELACION UN SOLO EFECTO).

PARTE NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 06 de marzo de 2007, por auto de fecha 07 de marzo de 2007, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del código de procedimiento civil. Se le dio entrada bajo el N° 21.668.-----------------------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA
I
DEL AUTO APELADO.

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza del auto apelado expone:
“Que de la revisión exhaustiva del presente expediente, observa que no dejo transcurrir los tres (03) día de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia para admitir dichas pruebas se requiere cumplir con lo preceptuado anteriormente. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 398ejusdem, este Tribunal repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de oposición y una vez vencido se admiten las pruebas consignadas por la parte actora. Y así se decide”.

II

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El ciudadano Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, actuando con el carácter endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano JESUS GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.491.595, en su escrito de apelación señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
• Se ejerció el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2.007, en virtud de que dicha decisión cercena normas de orden constitucional y de inminente orden público procesal.
• En fecha 13 de julio de 2006 la parte demandada procedió a formular oposición contra el decreto intimatorio dictado por el tribunal ad quo a los fines de que pagara a su representado la suma contenida en el titulo valor.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del código de procedimiento civil, el demandado el día 20 de julio de 2.006, procedió a dar contestación a la demanda, es importante destacar que dio contestación en el último día, es decir, al quinto día de despacho.
• Posteriormente el día 02 de agosto de 2.006, procedí a promover pruebas en el presente juicio las cuales fueron agregadas al expediente al día siguiente del vencimiento del lapso de evacuación.
• Solicito que declare la nulidad del auto de fecha 29 de enero de 2.007, por ser violatoria de expresas disposiciones procesales de orden constitucional y legal.
• Que se ordene al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijar la oportunidad procesal a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

Para decidir este Tribunal observa:

Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 150, de fecha 24 de marzo del 2000, definió la Notoriedad Judicial como:
“(…) aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del criterio establecido por la Sala Constitucional, antes parcialmente trascrito, se desprende que el Juez tiene la facultad de traer a colación sentencias de otros Juzgados a un caso en particular, sin necesidad de traerlas en copia simple a las actuaciones, sólo por que constan en la Web, por el Principio de Notoriedad Judicial, razón por la cual se infiere, que la notoriedad judicial no requiere ser probada, al igual que representa para el Juez una obligación declararla.
En el caso en concreto, de la revisión de la página del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisiones del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra publicada la Sentencia Definitiva del Expediente N° 6788, de la nomenclatura de ese Juzgado y que fuera remitido en ante esta Alzada en recurso de apelación en un solo efecto, el cual es evidente, que para la fecha en que se produjo la referida decisión por parte del Juzgado A-quo, es decir el cuatro (04) de junio del año 2007, no se había decidido la presente apelación.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 53, de fecha 05 de abril del 2001, señaló:
“La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Lo cual es aplicable al presente caso, en virtud que para la presente fecha, en la que se está decidiendo la apelación interpuesta, ya había sido decidida la causa principal por el Juzgado A-quo, con antelación, razón por la cual, al haber constatado este Juzgador que la referida sentencia consta a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, sitio Web oficial de el Máximo Tribunal de la República, por aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, para el presente caso es aplicable el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarándose, en consecuencia extinguido el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2007, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, actuando con el carácter endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.491.595, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de las Salas Constitucional y Civil bajo los Nros 150 y 53. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la Alzada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que se archive el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ TITULAR, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN