JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 8 de junio del dos mil doce.
202º y 153º
En fecha 04 de Junio de 2012, fue recibido por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0209-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, en virtud que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte agraviada en fecha 27 de marzo de 2012 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de marzo de 2012, en la cual declaro competente a un Juzgado de Primera Instancia para que emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de dicho recurso extraordinario, correspondiéndole a este Juzgado por distribución para conocer el presente amparo, promovido por el ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.050.068, con el carácter de accionista mayoritario y director principal de la Empresa Mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A., asistido por los abogados en ejercicio MARITZA TERESA LARES DE VILORIA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.767 y 65.871, en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Alto chama, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 05 de Junio de 2012 bajo el N° 23.257, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folioS 175 y 176).
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, asistido por los abogados en ejercicio MARITZA TERESA LARES DE VILORIA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que es comerciante de amplísima trayectoria en el occidente del país, propietario del inmueble y principal accionista de la firma mercantil señalados up supra, en el sitio antes indicado funciona la sede principal de sus asuntos e intereses personales y mercantiles; el objeto social de la empresa, según el artículo 3 de los Estatutos Sociales, es el siguiente:
“El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con la prestación de servicio de restaurant de comidas típicas, nacionales e internacionales, prestación de servicio de hotelería, la compra y venta de especies alcohólicas de deferentes tipos y clases, nacionales e importadas, pudiendo expenderse al por mayor y al menor, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la ley, organización y presentación de espectáculos privados con artistas nacionales e internacionales, así como todo tipo de festejos, convenciones, reuniones de carácter científico y cultural, organización de juegos de envite y azar, tales como subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga, todo de ello, desde luego, cumpliendo con los requisitos legales, tales como ordenanzas municipales y aquellos requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) o Superintendencia Nacional de Hipódromos (SUNAHIP) que rijan y regulen sobre la materia y en general podrá realizar todas aquellas actividades comerciales relacionadas y conexas con el ramo al cual se hace referencia, igualmente podrá realizar lo que la Asamblea General de Accionista considere más conveniente al interés de la empresa y que se hayan cumplido con los requisitos de la ley.” (el subrayado del texto copiado).
• Que en los meses de julio y agosto del año 2009, hizo una inversión multimillonaria para acondicionar el inmueble descrito para el funcionamiento y desarrollo del objeto social de la empresa, en virtud que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) con sede en Caracas, le otorgó Contrato de Concesión para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial, que se realiza con ocasión de las carreras de caballo pura sangre y afines, celebradas en los Hipódromos Nacionales e Internacionales, cuando fuere el caso, y en consecuencia, lo autorizó para expedir los boletos o tickets oficiales correspondientes, los cuales sólo podrían ser validados a través del Sistema Totalizador de Apuestas (Centro de Cómputo), centralizado en la empresa contratista “Ip Tote, C.A”., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, contrato por el cual pagó cada dos (2) años, el equivalente a ciento tres Unidades tributarias, además del equivalente al cinco por ciento (5%) del ingreso bruto o el monto total de lo jugado en las máquinas validadoras asignadas, las cuales, para su funcionamiento tienen que estar integradas y conectadas al centro de comunicación de datos, video y audio suministrado por el Instituto Nacional de Hipódromos a nivel nacional, a través de antenas satelitales, las cuales son implementadas, instaladas y cuyo mantenimiento permanente lo realiza la firma mercantil “Tote Network, C. A.”, mediante contrato de servicio; tal como consta en los siguientes documentos:
1.- Contrato de Concesión, de fecha 11 de febrero de 2009, que acompaña en original, constante de doce (12) folios marcados “B”, para ser visto y devuelto y que en su defecto se deje copia fotostática certificada.
2.-Contrato de Servicios de la empresa Tote Network, C. A., de fecha 25 de febrero de 2009, el cual acompaña en copia fotostática simple en ocho (8) folios, marcados “C”.
• Que desde que comenzaron las operaciones de la empresa, en fecha sábado 03 de octubre de 2009, se instalaron en la parte interna del local, ubicado en el semisótano de la Torre Sur “A”, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, las máquinas validadoras con los servidores de totalización, sus respectivas redes y, en la azotea de la Sur Torre “A”, del mismo edificio, las antenas que sirven para interconexión con el sistema satelital que autoriza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para la transmisión, recepción y procesamiento de datos e información en Sitio sobre los juegos y apuestas hípicas autorizadas a la empresa “CENTRO HIPICO ÁLTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, también conocida con la denominación “ CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, al igual que una antena para la transmisión de carreras a nivel internacional.
• Que en su condición de propietario del inmueble ya descrito, tiene la cualidad de copropietario del centro comercial, por tal motivo tiene derechos y obligaciones, y de la misma manera el derecho de usar, gozar y disfrutar las área comunes, no solo de la azotea de la Torre “A”, sino de todo el centro comercial, tal como lo viene haciendo, desde que adquirió la propiedad en fecha 22 de julio de 2009, ya que la administración del condominio le permitió instalar y allí se mantienen actualmente, en la azotea de la Torre Sur “A”, las antenas que le proporcionó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos mediante la concesión invocada supra, derechos amparados por los artículos; 545 del Código Civil, 6° y 8° de la Ley de Propiedad Horizontal, cita:
• …(Omisis)…
• Que de igual forma tiene obligaciones, por ello paga los gastos que ocasiona la conservación y el mantenimiento de las áreas comunes, y que, de acuerdo con el documento de condominio, paga un porcentaje del dos punto cuarenta y seis por ciento (2,46%), sobre el total de gastos que la administración del condominio establezca mensualmente, tal como lo viene haciendo normalmente y ello se evidencia de los recibos de pago, de algunos meses, los cuales detallo a continuación: 1.- Comprobante de ingreso N° 0133, de fecha 01-06-2011, por la cantidad de Bs. 2.786,69, correspondiente al mes de febrero de 2011 y 2.-Factura N° 00-000390 de fecha 24-02-2012, correspondiente al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs.3.277,84, los cuales le anexaron relación de gastos, todo lo acompaña en original en cuatro (4) folios, marcados “D”.
• Que de manera intempestiva, el día viernes 02 de marzo de 2012, una de las redes que venía funcionando normalmente dentro del local, justo al comenzar la jornada hípica, dejó de transmitir y recibir datos, razón por la cual, el personal de mantenimiento, utilizando la llave que aún conserva, que da acceso a la de la Torre Sur “A”, donde se hallan instaladas las antenas de transmisión, no pudieron tener acceso, pues habían cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta y el encargado o administrador del local, ciudadano ARMANDO VERA, ante lo ocurrido se dirigió a la administración del condominio y la ciudadana secretaria le informó el cambio del cilindro señalando además que no se les permitiría el acceso a la azotea, hasta tanto celebraran un contrato de arrendamiento por el espacio que ocupaban las antenas.
• Que tales hechos ha impedido que la empresa que hace el mantenimiento a las antenas, Tote Network, C. A, le sea imposible cumplir con el contrato servicios que tiene suscrito con la empresa “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE SPORTSBOOK, C. A.”, también conocida con la denominación “CENTRO DE PUESTAS AUTORIZADAS”, siendo lo más grave, que ello está ocasionando innumerables perdidas económicas diarias en la actividad económica a la que se dedica.
• Que en fecha 06 de marzo de 2012, recibió comunicación escrita, emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Abg. José Yovanny Rojas Lacruz, Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, la cual al texto indica: cita:
“Cumplo en notificarle que según resolución de la última Junta Directiva del Condominio realizada el 23 de enero de 2012 (Acta 203), se ha decidido que este condominio bajo ningún respecto formalizará contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes ni con su respetable persona como copropietario de este inmueble ni con interpuesta persona ni subarrendador de su propiedad, toda vez que en reiteradas oportunidades hemos agotado responsables conversaciones y planteamientos por escrito que Usted ha hecho caso omiso para entablar una relación contractual viable.
Por tanto se le indica muy respetuosamente, se sirva retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre áreas comunes de este inmueble (CC Alto Chama) en el término de quince (15) días hábiles, contados como sea, a partir de la notificación de esta misiva, bien sea recibido personalmente o por vía e-mail, correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo.
La verdad es que lamentamos que Usted no haya aceptado los términos de una contratación que de nuestra parte oferimos con todas las consideraciones del caso, pero que Usted siempre desestimó verbalmente, con y sin abogados y en reuniones conjuntas.
Atentamente, Abg. JOSE YOVANNY ROJAS LA CRUZ CONSULTOR JURIDICO DE LA C.C. ALTO CHAMA.”
• Que la comunicación escrita la acompaña en original, en un folio marcado “E”. Señalando que como quiera que ha agotado conversaciones amistosas con los encargados de la administración del Condominio, para tratar de convencerlos que se le permita el libre acceso a la azotea para hacer el mantenimiento de las antenas, usando la llave que ellos mismos le entregaron y posee, pues es ilógico y contrario a derecho que le exijan pago adicional al pago mensual de los gastos de condominio, por el uso de la azotea de la Torre Sur A.
• Que persistiendo la conducta de la administración de la administración del condominio de mantener cerrado el acceso a la referida azotea, a la cual se llega por dos (2) vías, por el ascensor que va directamente al piso PH y luego a través de una puerta reja que va a la azotea, en fecha 20 de marzo de 2012, solicito el traslado y la constitución de la Notaría Pública Primera de Mérida a la entrada que da acceso a la azotea del edificio de la Torre Sur A, a los fines de dejar constancia de que la llave que usa para tener acceso a dicha azotea no funciona porque al introducirla a las puertas que dan acceso no abrieron, tal como se evidencia de los recaudos que acompaña en original, en cuatro (4) folios, marcados “F”.
• Que tales hechos y circunstancias denunciados constituyen un abuso del derecho de los administradores del Condominio, puesto que, mantiene el funcionamiento de una actividad comercial lícita, pública y notoria en el mismo local, desde el mes de julio de 2009; acepta y reconoce el derecho que tiene el Condominio de cobrar la cuota mensual por el uso y mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, pero no pueden exigir la celebración de un contrato de arrendamiento sobre unas áreas comunes que como copropietario viene utilizando en ejercicio de su derecho de propiedad consagrado por la ley y con la aceptación y la anuencia de la administración del condominio, desde hace varios años.
• Que podrá la administración del Condominio, como lo establece el documento de condominio, arrendar aquellas áreas perfectamente delimitadas y determinadas expresamente, pero siempre a terceros, nunca a los propios copropietarios; eso sería como contratar consigo mismo.
• Que los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante su derecho de propiedad y siguen amenazándolo en forma inminente, además violan flagrantemente el derecho económico, que consagra la Constitución Patria, tanto al accionante como persona natural, como a la empresa de la cual es su mayor accionista, derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita:
• …(Omisis)…
• Que como quedo demostrado, la administración del condominio del Centro Comercial Alto Chama, viola flagrantemente su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito impide y obstaculiza la realización del objeto de la empresa de la cual es el accionista mayoritario.
• Que en las Disposiciones Generales de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, la cual se desarrolla en los artículos 1, 2, 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así tenemos:
• …(Omisis)…
• Que de acuerdo al órgano competente para conocer de la acción de amparo propuesta, señalo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios para determinar la competencia que establece el articulo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho articulo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señalo a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo.
• Que al respecto, dicha sala ha establecido que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia a fin con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si retrata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines de la especialización.
• Que es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica la situación como jurídica, es dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determínate de la competencia material.
• Que es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente por ejemplo, de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Laboral. (Sentencia de la Sala Constitucional del 8 de diciembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero en el juicio de Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Expediente Nº 00-0779, sentencia Nº 1555).
• Que en el caso de autos, tal como lo señalaron anteriormente, los derechos constitucionales violados son el derecho a la propiedad y la libertad económica, derechos relacionados con la materia civil y mercantil, razón por la cual es un Juzgado de Primera Instancia Civil, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida, de acuerdo con la citada jurisprudencia.
• Que por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil “CENTRO HIPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, antes identificados, en defensa de sus derechos constitucionales, como PARTE AGRAVIADA, acudió para interponer, como en efecto formalmente interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Cháma, como PARTE AGRAVIANTE, por no permitirle el libre acceso a las áreas comunes del edificio Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente su Derecho a la Propiedad y el Derecho a la libre Empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida, que se le permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble descrito y que la empresa que representa pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente sus derechos económicos, con la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del agraviante.
• MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
• Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional considera que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los Derechos y Garantías Constitucionales sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de los juicios que regula; sin embargo, también considera que ello no es óbice para que se pueda prestar la tutela cautelar requerida por el solicitante a través del otorgamiento de una medida cautelar capaz de satisfacer preventivamente la pretensión del accionante. (Sentencia N° 921 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Transporte Nirgua Metropolitano CA., expediente N° 02-0263), jurisprudencia que a tenor del artículo 335 de la Constitución es vinculante para los tribunales de instancia.
• Que igualmente la Sala Constitucional del 24 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Plaza Suite 1 C.A., expediente N° 02-0306; estableció que para decretarse medida cautelar innominada en un recurso de amparo, es necesario que el accionante en amparo alegue cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar durante la tramitación de la causa, y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida que le hagan nacer al Juez la convicción de que, de no decretarse la medida solicitada se causará un daño irreparable o de difícil reparación para el accionante.
• Que en el caso de autos y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal se permitio señalar:
• 1) La administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, al no permitirle el libre acceso a la azotea de la Torre Sur “A” del centro comercial, como lo venía haciendo, le impide hacer el mantenimiento periódico de las antenas instaladas en dicha azotea, lo que puede ocasionar daños irreparables a las mismas; además, llegado el caso de presentarse alguna emergencia, vistas las fallas eléctricas que vienen ocurriendo en la ciudad de Mérida, se pueden quemar las instalaciones existentes, si no interviene oportunamente para desconectarlas; ello le expone a sufrir daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación.
• 2) Que existe una amenaza concreta y reciente, según el oficio de fecha 06 de marzo de 2012 que recibío en fecha 10 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, suscrita por el Abg. José Yovanny Rojas Lacruz, Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, mediante el cual se le notifica en forma tajante que no le formalizarán contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes y le ordenan de la misma forma retirar las antenas instaladas en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación, quiere decir, tiene plazo hasta el día 28 de marzo para retirar las antenas. Por lo que se pregunta ¿Qué pasará si llegado el día 28 de marzo de 2012 y no ha quitado las antenas? ¿Serán capaces de quitarlas o desconectarlas ellos mismos?. De ello se desprende una amenaza válida, no solo para la procedencia del amparo sino para la propia medida cautelar que esta solicitando, pues la amenaza es inminente, como lo exige la Ley de Amparo.
3) La incertidumbre que le ocasiona la falta de operatividad de una de las antenas que no ha podido revisar y que no se sabe la causa por la cual dejó de funcionar.
• 4) El daño patrimonial que representa el dejar de funcionar la antena de la señal internacional, la cual me produce un ingreso bruto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanal.
• 5) El riesgo de la frustración de la ejecución del fallo de la acción de amparo, puesto que es latente que mientras dure este proceso, seguramente la violación constitucional se mantendrá por la actitud arbitraria cometida por la administración del condominio, cerrando definitivamente el acceso a la Torre Sur A.
• Que corresponde al Juez, ponderar mediante las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia constatar la realidad de la flagrante violación de un derecho constitucional y la magnitud del daño denunciado, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o impedir por la tardanza del pronunciamiento de fondo, pueda producirle daños y perjuicios innecesarios.
• Que el proceso de amparo fue concebido como un proceso breve y sumario, no es un secreto para nadie que ello en realidad no es en absoluto así; los procesos de amparo suelen tardar meses y aún años en decidirse, de manera que muchas veces resulta necesario solicitar medidas innominadas. (Criterio emitido por el Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en voto salvado en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de enero de 1997, ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expediente N° 13.040, sentencia N° 23 publicada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, N° 1, Año XXIV, Enero de 1.997, Págs. 24 y 25).
• Que la acción de amparo constituye la vía mas expedita para el restablecimiento del derecho constitucional que se ha violado y no existe en nuestro derecho otra vía más rápida para solventar la situación jurídica infringida.
• Que ha denunciado la violación flagrante de dos (2) derechos constitucionales económicos fundamentales, como lo son el Derecho a la Propiedad Privada y el Derecho al libre ejercicio de la libertad económica por parte de la administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, que por sus efectos, crea la expectativa cierta que se le puedan causar daños y perjuicios económicos de difícil reparación, si de alguna manera no se toman las previsiones para que ello continué ocurriendo, pues en virtud de la tardanza de la decisión definitiva de la acción de amparo y vistos los alegatos que ha esgrimido respecto a las lesiones graves o de difícil reparación que se le puedan ocasionar y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, se hace necesario que este Tribunal decrete, de conformidad con las previsiones del articulo 5º parte in fine del primer a parte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, MEDIDA CAUTELAR INMONINADA, para que ordene la suspensión de la orden de quitar las antenas en quince (15) días hábiles a partir del día 06 de marzo exclusive y que dicha administración le permita y permita a los técnicos de mantenimiento de las antenas proporcionar el mantenimiento de las mismas, para que de esta manera se pueda evitar, en lo posible daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales de los hechos cometidos por dicha administración.
• Que en el presente caso resulta realmente necesario la suspensión inmediata de la orden de retirar las antenas y que se les permita el acceso al sitio donde se encuentran instaladas las antenas, dada la flagrante violación de orden constitucional.
• Que a los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACCION DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicitó que se realizara en la persona del abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del C.C. ALTO CHAMA”, o en la persona que funja como Administrador, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, nivel planta baja, Local 113. A, del sector la Parroquia de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
• Que la notificación de la parte agraviante se realice en los términos en que quedo planteada, vista la actitud asumida por los personeros representantes de la administración del condominio, quienes se niegan sistemáticamente a suministrarle precisa la identificación personal de los Directivos de la Junta Administradora del Condominio, lo que le obligo a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador a buscar el expediente que a su nombre reposa en dicha oficina, encontrándose con la sorpresa, que hasta la fecha no aparece registrada ninguna Junta de Condominio del referido Centro Comercial, de lo que se colige, que no existe Junta de Condominio legalmente constituida y los personeros quienes dicen representar al condominio no son legítimos y por consiguiente es una asociación civil irregular, puesto que existe de hecho mas no de derecho, asunto éste que deberán aclarar los personeros de dicha asociación.
• Que solicita igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
• Que de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal de la parte actora agraviada, el ESCRITORIO JURIDICO NAVA PACHECO Y ASOCIADOS, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio “Don Carlos”, 6, PH1, de la ciudad de Mérida.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO.
Este Tribunal considera importante señalar que de la revisión hecha al escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se percata que el accionante señala entre otras cosas lo siguiente:
Que “ a los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACCION DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicita que se realice en la persona del abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del C.C. ALTO CHAMA”, como él se autodenomina, representante de la administración o en la persona que funge como administrador que haga sus veces” ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, nivel planta baja, Local 113. A, del sector la Parroquia de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Que la notificación de la parte agraviante se realice en los términos en que quedo planteada, vista la actitud asumida por los personeros representantes de la administración del condominio, quienes se niegan sistemáticamente a suministrarle precisa la identificación personal de los Directivos de la Junta Administradora del Condominio, lo que le obligo a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador a buscar el expediente que a su nombre reposa en dicha oficina, encontrándose con la sorpresa, que hasta la fecha no aparece registrada ninguna Junta de Condominio del referido Centro Comercial, de lo que se colige, que no existe Junta de Condominio legalmente constituida y los personeros quienes dicen representar al condominio no son legítimos y por consiguiente es una asociación civil irregular, puesto que existe de hecho mas no de derecho, asunto éste que deberán aclarar los personeros de dicha asociación.
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: En la Solicitud de Amparo deberá expresar.
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización.-
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (negrillas del tribunal.).-
Respecto al tercer requisito, referido a la identificación precisa del presunto agraviante, considera este Tribunal que está referido a presupuestos formales necesarios, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional.
Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte agraviante en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta. En el caso objeto de análisis observa esta este Tribunal que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado con exactitud las personas en las cuales deba realizarse la notificación, por cuanto solamente indica el accionante. “a los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACCION DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicita que se realice en la persona del abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del C.C. ALTO CHAMA”, como él se autodenomina, representante de la administración o en la persona que funge como administrador que haga sus veces
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa este Juzgador que el accionante en su escrito omite señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
Asimismo, el artículo 19 ejusdem, indica: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Este artículo tiene como finalidad la corrección del escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, dejó establecido que:
“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.”
Igualmente es importante señalar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio en la que se señala el procedimiento a seguir en materia de amparo:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es así que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, establece este Juzgador que en la acción de amparo intentada es menester que la parte presuntamente agraviada, ciudadano SIMON HERNANDEZ MORAN, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste de autos su notificación, en el sentido de establecer con claridad la identificación de todas las personas presuntamente agraviantes, no pudiendo referirse a ellas simplemente en la persona que funja como administrador o que haga sus veces, deben estar plenamente identificados, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado y subsane lo observado. En tal sentido, el quejoso a señalado a un conjunto de personas con las que intercambio opiniones en varias reuniones en relación al problema, según sus propios dichos como representantes de la junta de condominio o aquellas que aparecen firmando en las facturas consignadas como administradores del condominio o en representación de ellos además del consultor jurídico denunciado como uno de los agraviantes, razón por la cual en cumplimiento de la normativa supra señalada y a los efectos de la notificación se le debe proporcionar al Tribunal constitucional la identificación de las mismas o en su defecto depurarla, quedando solo el consultor jurídico abogado en ejercicio YOVANNY ROJAS LACRUZ como el presunto agraviante y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgador dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
UNICO: De conformidad con el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la notificación del accionante, ciudadano SIMON ALBERTO HERNANDEZ MORAN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5,050.068, y hábil, a fin que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, una vez conste en autos su notificación, en el sentido de establecer con claridad la identificación de la persona o todas las personas presuntamente agraviantes no pudiendo referirse a ellas solo en calidad de administradores del Condominio del Centro Comercial Ciudad Alto Chama, deben estar plenamente identificados, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra identificada. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publico la presente decisión interlocutoria siendo las once de la mañana. Se libro la boleta de notificación al accionante, y se le entrego al alguacil del Tribunal a fin que la haga efectiva conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los ocho días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).
LA SRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
JCGL/Acen/mcr.-
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