REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el escrito del 28 de mayo del año en curso, suscrito por la abogada Rocío Esmeralda Quintero, inscrita en el IPSA bajo el número 105.767, apoderada de la parte demandada, a través de la cual solicita que se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio sobre los inmuebles objeto de la presente controversia. Esta Jurisdicente para decidir sobre dicha petición observa:

Las medidas preventivas que pueden ser decretadas en el proceso están previstas y reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
En el caso de autos, evidentemente se cumple con los dos requisitos exigidos por el artículo previamente señalado, siendo estos dos extremos el soporte para que quien aquí decide dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
Ahora bien, este Tribunal ha conocido que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ha pronunciado sobre el recurso de apelación intentado por Alirio Carrero Rodríguez en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/09/2010, mediante sentencia de fecha 12/05/2012, revocando todas y cada una de las partes del fallo proferido por este Juzgado.
Esta sentencia, pendiente de ser declarada definitivamente firme o en el caso que contra el fallo dictado en segunda instancia se anuncie recurso de casación, está sujeto a una especie de condición suspensiva y hasta tanto no sea ratificada y declarada definitivamente firme o se interponga el recurso de casación, sigue estando vigente la cualidad de la demandante para pedir la simulación de unas ventas de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria. Entretanto, según la más autorizada doctrina patria, la demandante puede ejecutar todos los actos tendientes a conservar sus derechos, como lo previene el artículo 1210 del Código Civil, entre ellos, la acción por simulación, siendo esta una típica acción conservativa de los derechos de los acreedores, aun cuando exista una decisión supeditada a una eventual confirmación (Maduro Luyando).
Por otra parte es menester señalar que la adjetiva procesal indica expresamente el procedimiento a seguir para hacer oposición al decreto de medida preventiva, ahora bien, advierte esta Jurisdicente que la parte demandada en el presente escrito no hace oposición al decreto de medida de embargo sino que solicita la suspensión del mismo, siendo que este proceder es incorrecto ya que la Ley establece el orden prelativo de las fases procesales, es decir, que primero se hace oposición, luego debe el Tribunal pronunciarse sobre la oposición y una vez resuelta la misma se abre el lapso para apelar, tal como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Teniendo en cuenta la norma transcrita, el Tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa del derecho del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una medida cautelar preventiva, para que se apertura el lapso de apelación, por lo que en consecuencia la suspensión solicitada por la parte demandada en contra del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe ser considerada improcedente. Y así se establece.
Así las cosas, por encontrarse cumplidos en forma simultánea los dos extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas preventivas, las cuales están consagradas para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de la acción intentada por el actor en que caso de resultar a su favor la sentencia definitiva, es forzoso para este Tribunal concluir que debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, y declararse sin lugar la suspensión a la misma formulada por la parte demandada. Así de decide.

Por las razones anotadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la petición de la apoderada judicial de los ciudadanos Alirio Carrero Rodríguez, Vilma María Carrero y Rubén Dávila García. Así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO


LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CONTRERAS


EXP.: 8518 CYQC/SC.-