REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º

ASUNTO: 8216

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA


PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.317.088, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.361 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIN CRISTINA SOJO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.052, casada, del mismo domicilio e igualmente hábil.


PARTE DEMANDADA: SONIA VITALE CHIAPPINI, PATRICIA VITALE CHAPPINI, DIANA VITALE CHIOPPINI y CORRADO VITALE CHIAPPINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.043.718, 5.205.734, 8.035.244 y 10.713.597 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles.


PARTE NARRATIVA


En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), al folio 21, consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda de prescripción adquisitiva presentada por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.317.088, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.361 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelin Cristina Sojo de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.052, casada y del mismo domicilio e igualmente hábil, por la cual solicitó la citación de los ciudadanos SONIA VITALE CHIAPPINI, PATRICIA VITALE CHAPPINI, DIANA VITALE CHIOPPINI y CORRADO VITALE CHIAPPINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.043.718, 5.205.734, 8.035.244 y 10.713.597 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, quienes constituyen parte demandada perdidosa en el juicio de Prescripción Adquisitiva. Acordándose citar a dichos ciudadanos.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), éste Tribunal aperturó cuaderno separado de medidas, y mediante auto decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados de autos, y ofició bajo el Nº 1041 al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de que se abstuviera de protocolizar cualquier documento que se refiera con la enajenación y gravamen del inmueble. Según oficio Nº 7170-79 de fecha 06 de febrero del 2009, dicho Registrador Inmobiliario participó a éste Tribunal que no estampó la nota de la medida en comento, por cuanto no existe documento de condominio de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha los demandados ciudadanos SONIA VITALE CHIAPPINI, PATRICIA VITALE CHAPPINI, DIANA VITALE CHIOPPINI y CORRADO VITALE CHIAPPINI, identificados en autos, no han sido legalmente citados, habiéndose agotado las diligencias hechas por el alguacil comisionado, así como el cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal como consta al folio 73, por lo tanto se observa que desde el 06 de diciembre del 2010 riela al folio 82, acto mediante el cual se declaró desierto la aceptación y juramentación de la defensora designada Abogada Sandra Pernía, por cuanto no compareció al mismo, hasta el 04 de junio del 2012, no consta en autos ninguna otra diligencia o escrito de la parte demandante, que diera impulso procesal para que el Tribunal hiciera nuevo nombramiento de defensor judicial para los demandados.

En fecha doce (12) de junio del dos mil doce (2012), folio 84, la suscrita Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.-


PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que del acto mediante el cual se declaró desierto la aceptación y juramentación del defensor judicial designado para los demandados de autos en fecha 06 de diciembre del año 2010 hasta el 04 de junio del presente año 2012, transcurrió mas de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,


Abg. Sandra L. Contreras G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al Expediente Civil Nº 8216. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se le entregó al alguacil de éste Tribunal para su práctica.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

Exp/8216/CYQ/SLC/dz