REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.


EXPEDIENTE: Nº 8527

DEMANDANTE: ELVIDIO MARQUINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.860, domiciliado en el Portachuelo Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y hábil.

DEMANDADA: DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.047.907, domiciliada en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.357 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y hábil.
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MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


- I -

Con motivo de la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano ELVIDIO MARQUINA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial de la demandada, Abogado JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, plenamente identificado, procedió el prenombrado profesional del derecho a promover las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el numeral Primero (1°) referida a la falta de Jurisdicción del Juez para conocer del asunto, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de junio del 2012, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa, expresando lo que se sintetiza a continuación:

Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ…” (sic) en base a lo siguiente: (omissis)…Se puede apreciar que el demandante juega con su domicilio de manera alegre, por cuanto (omissis)…riela una solicitud de reconocimiento de firma donde hace constar el demandante que su domicilio es la Ciudad de Santa Bárbara de Barinas, así como del examen de la copia certificada del expediente 3912-11, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (omissis)…

Es por las razones anteriormente descritas y de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (sic), donde solicito a este digno Tribunal, que intime a la parte demandada a que exhiba el proceso completo de reconocimiento de firma, consignada parcialmente por la parte demandante de autos (omissis)…

Para cumplir con lo establecido en el primer aparte del ya citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (sic), indico como medio de prueba, escrito de reconocimiento de firma, consignado parcialmente por la parte demandada en autos en su escrito de contestación de demanda, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29/11/2011, a los efectos de que este tribunal intime al demandando a que consigne en su totalidad, el expediente de reconocimiento de firma incoado por el demandado (omissis)…luego de tener más de treinta (30) años de hacer vida en común dentro de la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora.

(omissis)… Finalmente, luego del examen exhaustivo de los autos, colegimos la necesidad de iniciar acciones tendientes a llevar a la disolución ajustada a derecho de la relación matrimonial que hoy une a las partes del presente proceso, repetimos, ajustada a derecho previo el cumplimiento del precepto legal establecido en el artículo 171 del Código Civil (omissis)…pero nunca por la vía que pretende el demandante en autos, quien actúa en sentido contrario a la norma (omissis)…todo esto sin mencionar que dicha demanda de divorcio, temeraria por si misma, erra (sic) al pretender ubicar a las partes del proceso con un domicilio en el Estado Mérida, domicilio que desde hace treinta (30) años, ellos mismos decidieron trasladarlo a la Ciudad (sic) de Santa Bárbara de Barinas (omissis)…

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

-II-

Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la demandada, en la cual alegó la falta de jurisdicción del Juez del presente asunto, el Tribunal observa:

Vale la pena resaltar, tal y como lo han afirmado diversos expositores de la ciencia del derecho procesal, que la jurisdicción hoy día representa una noción fundamental. Y, además, se ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso. Calamandrei, citado por Rengel Romberg, afirma que la jurisdicción, asociada con la noción de acción y de proceso, forman lo que él llama “el trinomio sistemático fundamental” del derecho procesal. De similar forma lo expresa Podetti al hablar de “la trilogía estructural del proceso civil”.

Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”

No hay que ahondar mucho en el caso de marras, respecto a la falta de jurisdicción alegada por el prenombrado Apoderado Judicial de la demandada, pues el asunto que aquí se debate es un DIVORCIO ORDINARIO, y en virtud de la precitada norma que rige el Procedimiento Civil Venezolano, la jurisdicción competente para conocer de dicho asunto no es otra que la Jurisdicción Ordinaria Civil en Primera Instancia del domicilio conyugal; así las cosas, considera prudente esta Juzgadora indicar al Abogado JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error de alegar la falta de jurisdicción en relación a esta materia, pues solo cabe la posibilidad en estos asuntos de invocar la falta de competencia en razón al territorio si el lugar del domicilio conyugal no fuera el correcto, pues tal consideración la hace esta sentenciadora en base a la decisión emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio del año 2.004, Expediente 2004-0444, en la cual la Sala dejó sentado lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia se esta Sala N° 00510, de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se hizo la distinción de los conceptos “jurisdicción” y “competencia”:
…Omissis…
“…en la actualidad se han venido aceptando y tratando, como por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.

Por lo tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona…”
…Omissis…

“Realizada las anteriores consideraciones, observa esta Sala, que en virtud de que en el caso de autos lo debatido es determinar cuál Tribunal es el competente para conocer de la demanda…”

En razón de lo antes esgrimido, este Tribunal tiene plena Jurisdicción para conocer del asunto aquí planteado, por lo que esta la cuestión previa opuesta no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, en concordancia con los artículos 754 y 61 ejusdem, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DOMINGA ALVARADO ALBORNOZ. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8527. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA.


Abg. SANDRA CONTRERAS



CYQC/SLC/Exp. 8527.