REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el contenido de fecha 19 de junio del año en curso, suscrito por la ciudadana Martha Milin Bonilla Carrero, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Jhon Alexander Cortes Bonilla, inscrito en el IPSA bajo el número 158.301, a través del cual solicita que sea decretada la Medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Esta Jurisdicente para decidir sobre dicha petición observa:

Establece el Artículo 599 lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:…(omissis)
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Del análisis del artículo ut supra transcrito, se desprende que el Legislador Patrio, estableció siete causales taxativas, por las cuales procede el decreto de la medida preventiva de secuestro, taxatividad que implica, una necesaria interpretación restrictiva del dispositivo, ya que, de no estar subsumida la petición del solicitante dentro de alguna de las referidas causales, es improcedente el decreto de la, ya mencionada, medida preventiva.
En primer lugar, esta Juzgadora considera inoficiosa la petición de los solicitantes de dictar una medida cautelar de secuestro, ya que, se estaría generando un perjuicio al demandando debido a que para la ejecución de la referida medida es necesario colocar el bien en posesión de una depositaria, lo cual implicaría despojar del mismo a su legítimo copropietario y ocasionar una serie de gastos que mermarían significativamente el patrimonio de los integrantes de la comunidad.
En segundo lugar, es necesario recordar a la solicitante que ya existe sobre el inmueble objeto de la controversia, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, lo cual con esta medida se garantiza plenamente las resultas del Juicio.
En tercer lugar y siendo este inmueble, vivienda principal del demandando y lugar donde realiza sus actividades laborales, al igual que otras personas que allí practican dicha actividad, considera quien aquí decide hacer referencia al artículo 1º de decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, estableció lo siguiente:
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
De igual manera, no consta en autos que la parte solicitante de la medida haya demostrado que el demandando esté dilapidando o deteriorando el inmueble objeto del presente juicio.
Es por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas preventivas, las cuales están consagradas para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de la acción intentada por el actor en que caso de resultar a su favor la sentencia definitiva, es forzoso para este Tribunal concluir que se NIEGA, la solicitud de decreto de Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012. Así de decide.
Es del conocimiento de esta Juzgadora que, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se señala tres (03) días en que se deba librar las providencias en las que no se fijen término, pero siendo este Tribunal tanto de Instancia como Superior o Alzada y multi-competente, aunado al exceso de trabajo preferente que se lleva diariamente, es por lo que el presente auto no salió en la fecha indicada.
Por las razones anotadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la petición de la ciudadana Martha Milin Bonilla Carrero, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Jhon Alexander Cortes Bonilla. Así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes la presente decisión.


LA JUEZA,



ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO




LA SECRETARIA,



ABG. SANDRA CONTRERAS






EXP.: 8468 CYQC/SC.-