REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar
202º y 153º
ASUNTO: EXP.8476
RECURRENTE: MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.210.458, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JHON ALEXANDER CORTES BONILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.301 y civilmente hábil.
RECURRIDOS: RODRIGO CORTES PEÑUELA y DIANA CAROLINA VALENCIA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 15.331.232 y 17.770.344, respectivamente, abogado el primero actuando en su propio nombre y representación, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA (ORDINARIO)
LA DEMANDA
Se inició el presente recurso de invalidación mediante escrito presentado por la ciudadana, Martha Milin Bonilla Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.210.458, asistida por el abogado Jhon Alexander Cortés Bonilla, inscrito en el Inpreabogado Nº 158.301, contra sentencia dictada en fecha doce (12) de enero del 2012, en el expediente principal signado con el número 8476 por reconocimiento de unión concubinaria, que existió entre los ciudadanos Rodrigo Cortés Peñuela y Diana Carolina Valencia Carrero, desde el mes de junio del 2001 hasta noviembre del 2009.
Alegó la recurrente que en fecha 23 de julio de 1985, contrajo matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil, de la parroquia antímano, departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con el ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela.
En fecha veinte (20) de julio del 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicta sentencia de divorcio de su persona con Rodrigo Cortes Peñuela.
Alegó que el ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela, demandó por reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana Diana Carolina Valencia Carrero, en el período comprendido entre el mes de junio de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2009.
En fecha doce (12) de enero del 2012, este Tribunal declaró con lugar la pretensión del demandante Rodrigo Cortés Peñuela, reconociendo la unión concubinaria en el período antes señalado.
Manifestó que su excónyuge y su persona no han liquidado hasta la fecha en que se interpuso el recurso de invalidación, los bienes existentes de la sociedad conyugal y en aras de resguardar sus derechos e intereses, se vio en la necesidad de intentar dicho recurso de invalidación, con la intención de que se distinga con precisión meridiana, que hasta el veinte (20) de julio del 2006 estuvo casada y corresponde a la sociedad conyugal y no a la concubinaria, todos los bienes que adquirieron hasta esa fecha y que están en proceso de partición.
Por las rezones antes expuesta, introdujo el recurso de invalidación de la sentencia, del expediente 8476, pidiendo la reposición de la causa al estado de sentencia y solicitó la citación de los recurridos para que convengan en que quede establecido en una nueva sentencia que la unión concubinaria que fue decretada en el mes de junio del 2001 al 11 de noviembre del 2009, no surte efecto en cuanto al régimen patrimonial que pueda establecerse entre los concubinos desde junio de 2001 al 20 de julio del 2006, en virtud de que el concubino Rodrigo Cortés, para esa fecha aun se encontraba casado y no se han liquidado los bienes conyugales.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 26 de marzo del 2012 (folio 14), el Tribunal admitió el recurso de invalidación y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos codemandados, a objeto de que comparecieran por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste agregada en autos la última citación practicada.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
A los folios 19 y 21 de este expediente, corren agregados recibos de citación de los codemandados Rodrigo Cortés Peñuela y Diana Carolina Valencia, debidamente firmados por ellos, al ciudadano Alguacil de este Juzgado siendo agregadas en fecha dieciocho (18) de abril del 2012; a partir de ese momento, comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días para la contestación del mencionado recurso, el cual precluyó el veintiuno (21) de mayo del 2012.
CONVENIMIENTO DEL CODEMANDADO
En escrito de fecha 18 de mayo del 2012 (folio 22 y 23), el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.331.232, domiciliado en la Av. Cristóbal Mendoza, frente al mercado municipal de Tovar del Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación, estando dentro del lapso legal para dar contestación del recurso, convino en el mismo, solicitando que se corrija la sentencia y se establezca que la vigencia del régimen patrimonial concubinario con la ciudadana Diana Carolina Valencia Carrero, surta efectos jurídicos a partir del 21 del julio del 2006 hasta el 11 de noviembre del 2009.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio 26), el Tribunal homologó el convenimiento suscrito por el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela, quien en la contestación del recurso convino en ella en todas sus partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
La codemandada Diana Carolina Valencia Carrero, según se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, no dio contestación al recurso de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No aparece en los autos que ella se haya opuesto, haya contradicho o negado los hechos alegados en el libelo del recurso por la accionante, quien solicitó ante este despacho se declare con lugar el recurso, reponiéndose la causa al estado de sentencia, previa las formalidades de ley e igualmente solicitó de conformidad con el ratículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citación para el conocimiento del recurso para los codemandados, para que convengan en que quede establecido en la nueva sentencia que se dicte, que la unión concubinaria que fue decretada entre el mes de junio de 2001 al 11 de noviembre del 2009, no surte efecto en cuanto al régimen patrimonial que puede establecerse entre los concubinos desde el mes de junio del 2001 hasta el 20 de julio del 2006, en virtud de que, el concubino Rodrigo Cortés Peñuela, para la fecha anteriormente indicada, aun se encontraba casado y no se han liquidado los bienes conyugales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
No consta en autos que las partes hayan promovido, dentro de la oportunidad legal, prueba alguna que pudiera favorecerles.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN
Para decidir la presente causa, el Tribunal observa:
Ahora bien esta sentenciadora, observa en primer lugar la presente causa se admitió por los trámites del juicio ordinario, evidenciándose que la demandada ciudadana Diana Carolina Valencia Carrero, no dio contestación al recurso ni promovió alguna prueba que le favorezca y en aplicación a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Omisis….”
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda:
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.
Se evidencia de los autos que en fecha 18 de abril de 2012, consta al folio 20, citación debidamente firmar de la codemandada ya mencionada, igualmente consta nota de secretaria al folio 24 en la que se deja constancia del vencimiento de los 20 días para la contestación de la demanda y al vuelto del folio 30, consta nota del vencimiento del lapso de la promoción de pruebas.
De lo anterior se evidencia que si la codemandada ya se había dado por citada en fecha 18/04/2012, el lapso de 20 días comenzó a correr desde el día siguiente es decir desde el 20/04/2012 hasta el 21/05/2012 que al no comparecer oportunamente en el lapso anteriormente señalado dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
La ciudadana Martha Milin Bonilla Carrero, introdujo recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero del 2012, solicitando ante este despacho se declare con lugar el presente recurso, reponiéndose la causa al estado de sentencia, previa las formalidades de ley e igualmente solicitó de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citación para el conocimiento del recurso a los codemandados, para que convengan en que quede establecido en la nueva sentencia que se dicte, que la unión concubinaria que fue decretada entre el mes de junio de 2001 al 11 de noviembre del 2009, no surte efecto en cuanto al régimen patrimonial que puede establecerse entre los concubinos desde el mes de junio del 2001 hasta el 20 de julio del 2006, en virtud de de que el concubino Rodrigo Cortés Peñuela, para la fecha anteriormente indicada, aun se encontraba casado y no se han liquidado los bienes conyugales.
3.- Que la codemandada no probare nada que le favorezca.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte codemandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio, el cual comenzó el día 22/05/2012, y precluyó el día 14/06/2012, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
De la revisión exhaustiva del expediente, observa que efectivamente el divorcio entre los ciudadanos Rodrigo Cortés Peñuela y Martha Milin Bonilla Carrero, fue declarado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de juicio, Jueza de juicio Nº 3, en fecha 20 de julio del año 2006 y declarada definitivamente firme en fecha 01 de agosto del mencionado año, tal como consta de la copia certificada consignada por la recurrente Martha Milin Bonilla Carrero ante este Tribunal como anexo al escrito del recurso de invalidación, e igualmente se observa en el expediente de reconocimiento de concubinato signada con el número 8476 que consta decisión definitiva y firme de fecha 12 de enero del 2012, que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria entre Rodrigo Cortés Peñuela y Diana Carolina Valencia Carrero, en el período comprendido entre el mes de junio del 2001 hasta el 11 de noviembre del 2009. a tal efecto de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil numeral 5to, este Tribunal INVALIDA la referida sentencia y los autos subsiguientes a esta. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE SENTENCIA, conforme al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 338 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana DIANA CAROLINA VALENCIA CARRERO, por darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoado por la ciudadana MARTHA MILIN BONILLA CARRERO, en contra de los ciudadanos RODRIGO CORTES PEÑUELA y DIANA CAROLINA VALENCIA CARRERO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, en consecuencia SE INVALIDA la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria incoara el ciudadano RODRIGO CORTES PEÑUELA contra la ciudadana DIANA CAROLINA VALENCIA CARRERO y el auto que declaró firme dicha decisión.
TERCERO: Se ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVAMENTE SENTENCIA de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8476. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Sandra Contreras
CYQC/SLC/Exp. 8476.
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