JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, veintiséis de junio de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012, folios del 82 al 86 y sus vueltos, por el abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, cedulado con el Nro. 5.512.757, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.083, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.699.745, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual se opone formalmente a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción en los particulares:
1) Se opone al medio probatorio promovido en el particular DOCUMENTALES:
Este Tribunal observa, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé es un recurso de impugnación de las copias o reproducciones fotostática de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que incide en la valoración de tales medios, no en la admisión de ellos en consecuencia este Juzgador debe admitir tales copias simples cuya valoración dependerá de la actitud procesal asumida por el promovente de los mismos si quieren servirse de la copia impugnada..
En consecuencia, la oposición es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
2) Se opone al medio probatorio promovido en el particular TESTIFICALES: con la finalidad de que los cuales no pueden ser ofrecidos con el libelo por no ser la técnica que corresponde al juicio ordinario. A juicio de este Juzgador, el promoverlo en el libelo de demanda y anunciarlos en el escrito de pruebas, no constituye motivo para negar la evacuación de dichas declaraciones, ya que la prueba testifical es idónea en el presente juicio. Además para el promoverte presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (Ex artículo 483 del Código de Procedimiento Civil) la finalidad queda sujeta a la futura presentación de los testigos para su evacuación, tal como lo establece el artículo 206 eiusdem, dicho criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia de instancia ( véase jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Tomo CLXIII (163), pp. 102-103).
En consecuencia, la oposición a la testifical es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS