REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES
Se recibió el presente escrito en fecha 23 de septiembre de 2009, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cedula de identidad, domiciliado en el Barrio La Pedregosa, sector Las Primicias, casa sin número, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, cedulado con el Nro. 4.353.515 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, según el cual, incoa formal solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2009 (f.12), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, se encuentra registrado de nacionalidad extranjera, se libró Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República.
Obra al folio 13, oficio signado con el alfanumérico RIIE-5-0355-668, procedente de la Oficina Nacional de Identificación, Migración y Extranjería, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 07 de octubre de 2009.
Según diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 24 de septiembre de 2010, el cual obra agregado al folio diecinueve (19). En fecha 15 de octubre de 2010 (f.22) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en este mismo acto se abrió el juicio a prueba.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (f.20) el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, expone que otorga poder apud-acta al mencionado abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
Obra agregada a los folios 23 y 24, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, debidamente firmada.
En fecha 19 de enero de 2011 (vto del folio 39), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes correspondientes, la parte solicitante no consignó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
Según Auto de fecha 11 de febrero de 2012 (f. 40), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días (60) calendarios consecutivos, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por exceso de trabajo el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El solicitante, asistidos por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su solicitud, expone: 1) Que, nació “…el día 10 de diciembre de 1969, (10-12-1969) a las tres de la madrugada…” ; 2) Que, el nacimiento tuvo lugar en el Fundo denominado “EL ROSAL” en la población de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, su progenitora, lleva por nombre SABINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 2.739.398; 4) Que, tiene un hermano de nombre JOSÉ BETULIO RUIZ, según consta de acta de nacimiento expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; 5) Que, la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, por omisión involuntaria no aparece registrada en los libros de Registro de Nacimiento que se llevan en la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del año 1969.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserción correspondiente por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en el Fundo denominado Conuco “EL ROSAL” en la población de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1969, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.
Como se observa la situación de hecho invocada por el solicitante ocurrió bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en rigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:


“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.
En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”
En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

“… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)

Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)
Asímismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.
En el presente caso, la parte solicitante, expone: 1) Que, nació en el Fundo denominado Conuco “EL ROSAL”, en la población de los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 10 de diciembre de 1969; 2) Que, es hijo de Sabina Ruiz, que por omisión involuntaria no fue presentado ante las autoridades civiles.
En consecuencia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante tiene la carga de probar los respectivos fundamentos de hecho.
IV
Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con su solicitud, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, produjo los instrumentos siguientes: acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ BETULIO RUIZ (f.02); constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (f.03); constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ expedida por el Registro Principal del Estado Mérida (f. 4); justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida( fs. 05 al 10); constancia de trabajo (f.11), en este sentido, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.
Por cuestiones de método este Juzgador pasará a analizar en primer lugar los medios de prueba producidos por el solicitante junto con la presente solicitud, y posteriormente ratificados en el escrito de promoción de pruebas, para luego pasar a analizar las declaraciones de los testigos.
PRIMERO: Copia certificada expedida en fecha 13 de agosto de 2009, por el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, referida al acta de nacimiento correspondiente a JOSÉ BETULIO RUIZ, que se encuentra inserta bajo el Nro. 1334, Libro Nro. 3, del año 1973, de los libros de Registro Civil de nacimiento, con el objeto de probar que la ciudadana SABINA RUIZ, es la progenitora de JOSÉ RAMÓN RUIZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al folio 02, copia certificada emanada por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, de la partida de nacimiento distinguida con el Nro. 1.334, Libro Nro. 3; año 1973, respectivamente, de lo cual se evidencia que en fechas 04 de septiembre de 1973, ocurrió el nacimiento del ciudadano JOSÉ BETULIO RUIZ, quien fue presentado como hijo por la ciudadana SABINA RUIZ, venezolana, de cuarenta y tres años de edad, de oficios del hogar, del Estado Táchira.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento del ciudadano JOSÉ BETULIO RUIZ y su relación filial con la ciudadana SABINA RUIZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: promueve copia certificada expedida en fecha 15 de julio de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para probar que no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, el cual nació el día 10-12-1969, y es hijo de la ciudadana SABINA RUIZ, la cual se encuentra inserta en el folio Nro. 3 de autos.
TERCERO: Promueve copia certificada expedida en fecha 16 de julio de 2009, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, para probar que no se encuentra inserta durante los años 1969 y 1970, y que no fue posible encontrar inserta la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, y para probar que el mismo nació en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el día 10 de diciembre de 1969, hijo de SABINA RUIZ, la cual se encuentra inserta en el folio 4 de autos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que a los folios 03 y 04, obran constancias certificadas de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, expedidas por las instituciones anteriormente mencionadas.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos públicos, que emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a la inexistencia del acta de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inexistencia por ante los libros llevados en el Registro Principal del Estado Mérida, durante los años 1969 y 1970.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Promueve justificativo de testigo, expedido por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 4 de agosto del año 2009, para probar que el día 10 de diciembre de 1969, a las tres de la mañana aproximadamente se dio el nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, en el fundo denominado “Conuco El Rosal”, ubicado para ese entonces en la población de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para probar que la madre del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, es la ciudadana SABINA RUIZ.
Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Promueve constancia de trabajo, expedida por obras civiles “GERSON RODRIGUEZ” RIF: V-15.923.438-6, NIT: 0264745403, de fecha 21 de julio de 2009, para probar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, ha laborado en dicha empresa, desde la fecha del 03 de julio de 2007, la cual corre en el folio 11 de autos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al folio 11, constancia de trabajo, emitida por el ciudadano GERSON ERNESTO RODRÍGUEZ, con el carácter de presidente y representante legal de obras civiles GERSON RODRIGUEZ, de fecha 21 de julio de 2009, según el cual expone: “HAGO CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, QUE EL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN RUIZ, LABORA EN MI EMPRESA DESDE EL 03 DE JULIO DE 2007 HASTA LA PRESENTE FECHA, DESEMPEÑANDOSE (sic) COMO ALBAÑIL DE PRIMERA, DEMOSTRANDO SER UNA PERSONA DE CONDUCTA INTACHABLE, RESPONSABLE, Y EFICIENTE EN SU TRABAJO.”.
Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, el mismo no fue evacuado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Promueve constancia expedida por la Onidex, de fecha 07 de octubre de 2009, para probar que en dicha dependencia no se encuentra ninguna alfabetica perteneciente al ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ.
Del análisis de este instrumento, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que en los archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, El Vigía Estado Mérida (ONIDEX), no se encuentra registrado el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2010, que corre inserto al folio 25, la parte solicitante promovió los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES: de los ciudadanos SABINA RUIZ, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 2.739.398; ALBA MARÍA SANDOVAL DE MÁRQUEZ, casada, de oficios del hogar, cedulado con el Nro. 15.357.822; MELQUIADES ORDOÑEZ VALENCIA, soltero, albañil, cedulado con el Nro. 23.040.614 y ALFREDO MENA CORDOBA, soltero, albañil, cedulado de identidad Nro. 20.791.035, todos venezolanos, domiciliados en El Vigía, Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 27), y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 09:00, 09:30 y 10:00 y 11:00 de la mañana, para la deposición de las testigos por ante la sede de este Tribunal.
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
SABINA RUIZ, venezolana, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 2.739.398, de setenta y ocho años de edad, domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano José Ramón Ruíz y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: No lo voy a conocer él es hijo mío. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta en fecha 10 de diciembre de 1969, aproximadamente a las tres de la madrugada en el lugar de la población de Los (sic) naranjos del Estado Mérida, parió usted un niño varón, y si dicho parto fue atendido por una partera ? CONTESTÓ: Si, y me atendió una partera. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se llama la partera que atendió su parto para esa fecha 10 de diciembre de 1969? CONTESTO: Ella se llama Alba María Sandoval. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que nombre y que edad, tiene actualmente el niño varón que usted dice haber parido para la fecha 10 de diciembre de 1969? CONTESTO: José Ramón Ruíz, tiene actualmente cuarenta y un años de edad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, y explique porque el ciudadano José Ramón Ruiz, actualmente mayor d e edad, tiene tanto tiempo sin documentación alguna, es decir sin cédula de identidad y sin partida de nacimiento?. CONTESTO: Porque yo di a luz en el campo y yo quede enferma y no llegue a saber más de él, y entonces una hermana mía se lo llevo, y yo no supe a que hora y que día se lo llevo y no llegue a saber más de mi hijo, porque no sabía que se lo había llevado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano José Ramón Ruíz, ve de usted actualmente y es el que esta pendiente de su salud y comida?. CONTESTO: Si, él es el que esta pendiente de mi desde que yo lo recogía, esta pendiente de todo de todo, es el que me ayuda. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que dicho alumbramiento de José Ramón Ruíz, fue en la Población de los Naranjos jurisdicción de el vigía Estado Mérida, específicamente en el conuco denominado El Rosal?. CONTESTO: Si ahí fue, y yo quiero hacerle los papeles, por lo menos la cédula, yo vivo en Santa Bárbara y el tiene que estar yendo a visitarme, y tiene problemas en su trabajo porque no tiene papeles. No hay más preguntas. Por cuanto el Tribunal observa que la testigo ciudadana SABINA RUÍZ, manifiesta no saber firmar, se deja constancia de la misma, de conformidad con el artículo 492 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tomarán las impresiones de las huellas digito pulgares de la testigo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
ALBA MARÍA SANDOVAL DE MÁRQUEZ, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 15.357.822, domiciliado en el Barrio Eligia Jativa, Bubuqui III, calle principal casa Nro. 2-12, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sabina Ruíz y al ciudadano José Ramón Ruíz y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Bueno a la ciudadana Sabina Ruíz, la conozco desde hace muchos años, ya que trabajábamos en la hacienda El Rosa (sic), donde ella parió su hijo y al ciudadano José Ramón Ruíz desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, diga usted en que lugar especifico dio alumbramiento la ciudadana Sabina Ruíz, al ciudadano José Ramón Ruíz? CONTESTÓ: En la hacienda en ese tiempo era un conuco, El Rosal, se encuentra ubicado para los lados de los Naranjos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que usted en fecha 10 de diciembre de 1969, atendió en calidad de partera el alumbramiento que realizó la ciudadana Sabina Ruíz en dicha hacienda o fundo el rosal, ubicado en la población de los Naranjos, para esa fecha? CONTESTO: Si, claro que si me toco porque prácticamente me toco sola, eso fue como a las tres de la mañana estaba lloviendo mucho. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto si el ciudadano José Ramón Ruíz y la ciudadana Sabina Ruíz, se dan en la actualidad el trato de madre e hijo? CONTESTO: Claro que si, pues no son madre e hijo, claro que se dan buen trato. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano José Ramón Ruíz, actualmente no posee la cédula de identidad, por tener problemas con respecto a la partida de su nacimiento?. CONTESTO: Si es verdad, se que no tiene la cédula porque el no pudo tener la partida de nacimiento porque cuando el nació la madre quedó muy delicada de salud, vino una hermana de ella y se lo llevo y lo crío por allá lejos No hay más preguntas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
MELQUIADES ORDOÑEZ VALENCIA, soltero, albañil, cedulado con el Nro.23.040.614, domiciliado detrás de vista Hermosa, avenida 6, casa Nro. 0-12, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sabina Ruíz y al ciudadano José Ramón Ruíz y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si los conozco desde hace como veinte años mas (sic) o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta si en fecha 10 de diciembre de 1969, la ciudadana Sabina Ruíz, parió un niño varón, que actualmente lleva por nombre José Ramón Ruíz? CONTESTÓ: Si me consta que nació en la hacienda El Conuco, El Rosal via (sic) Los Naranjos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dicho alumbramiento fue el 10 de diciembre de 1969, aproximadamente a las tres de la mañana? CONTESTO: Si, me consta que fue como a esa hora, que la señora Sabina dio a luz. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si entre la ciudadana Sabina Ruiz y el ciudadano José Ramón Ruíz, se dan en la actualidad el trato de madre e hijo? CONTESTO: Si se dan el trato de madre e hijo, porque nosotros trabajamos juntos, y me consta y el cada rato le manda mercado, le manda plata para su sustento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano José Ramón Ruíz, actualmente no posee la cédula de identidad, por tener problemas con respecto a la partida de su nacimiento?. CONTESTO: Si, el tiene problemas por eso, siempre trabajamos y no pega a trabajar por eso a veces. No hay más preguntas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
ALFREDO MENA CORDOBA, soltero, albañil, de cincuenta y cuatro años de edad, cedula de identidad Nro. 20.791.035, domiciliado en El Barrio San Isidro, avenida 17 bis Nro. 12-146, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sabina Ruíz y al ciudadano José Ramón Ruíz y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: Si los conozco de vista, de trato, desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta si en fecha 10 de diciembre de 1969, la ciudadana Sabina Ruíz, parió un niño varón, que actualmente lleva por nombre José Ramón Ruíz? CONTESTÓ: Si me consta porque me han dicho la fecha de nacimiento, ella me lo ha manifestado y él también, y como los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dicho alumbramiento fue el 10 de diciembre de 1969, aproximadamente a las tres de la mañana? CONTESTO: Si, también porque ella me ha manifestado, no estuve allí, pero ella me lo ha manifestado como madre e hijo, y que tienen buen trato de madre e hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si entre la ciudadana Sabina Ruiz y el ciudadano José Ramón Ruíz, se dan en la actualidad el trato de madre e hijo? CONTESTO: Si y un buen hijo, como ella una buena madre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano José Ramón Ruíz, actualmente no posee la cédula de identidad, por tener problemas con respecto a la partida de su nacimiento?. CONTESTO: Si, así es no la tiene, y nunca la ha tenido lo se porque al momento de su identificación he estado con el y ha tenido problemas, incluso hasta para conseguir trabajo aún yo mismo le he aconsejado porque no ha arreglado ese problema. No hay más preguntas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no fue un testigo presencial de los hechos, sino un testigo referencial, es decir, que informó de algo que oyó de un tercero, en efecto, a las preguntas segunda y tercera responde “…si me consta porque me han dicho…”; “…Si, también porque ella me ha manifestado…”.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha este testigo por cuanto no cumple con los requisitos de existencia, validez y de eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011 (f.43), este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 401, ordinal 2do. y 3ro. del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente dictar Auto para mejor proveer, para que el solicitante consigne ante este Tribunal lo siguiente:
1) Certificado de Nacimiento.
2) Constancia de Bautismo.
Este Juzgador, dejó constancia que la parte solicitante no presentó en la oportunidad correspondiente los instrumentos requeridos.
V
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Juzgador observa, que las pruebas instrumentales presentadas por el solicitante junto con el escrito libelar, no son suficientes para llevar a la convicción de quien aquí sentencia que existe una posesión de estado; la doctrina es bastante clara en cuanto a este caso al señalar:

“La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer. Los principales hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia y
que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad. Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)”. (José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I).

Ahora bien, el artículo 505 del Código Civil, establece:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
( subrayado del tribunal)

En el presente caso objeto de estudio, la parte solicitante presentó justificativo de testigo consignado junto con el escrito libelar es decir una prueba instruida fuera del juicio, no obstante los testigos del justificativo fueron promovidos en el lapso probatorio.
En consecuencia, visto lo anterior y por cuanto la parte actora probó suficientemente los elementos fundamentales de una indubitable posesión de estado, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-


VI
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ, asistido profesionalmente por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007.
Notifíquese a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,