LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se inicia mediante solicitud hecha por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según la cual, impugna el poder judicial presentado por las abogados MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, que consta inserto a los folios 71 al 74 de las actas que integran el presente expediente, quienes aducen ser representantes judiciales de la parte demandada.
Mediante Auto de fecha trece de marzo de dos mil doce (f. 101), fue acordada la solicitud de exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, o cualquiera otro que consideren necesario, a los fines de ser examinados por el interesado y por el Tribunal, para el quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las once de la mañana.
En fecha 30 de marzo de de 2012, según consta de acta que obra inserta a los folios 126 al 128, se celebró el acto de exhibición de documentos al que se hizo referencia supra, y la parte demandante realizó las observaciones que consideró pertinentes.
Dentro de la oportunidad procedimental para resolver acerca de la eficacia del poder judicial presentado por las profesionales del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, este Tribunal procede a hacerlo previa las puntualizaciones siguientes:
I
Llegada la oportunidad de la exhibición, el día 30 de marzo de 2012 (fs. 126 al 128), las profesionales del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan para ser examinados por la parte accionante y el Tribunal, el instrumento siguiente: ÚNICO: copia certificada del acta de asamblea extraordinaria y de accionistas de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de fecha 25 de marzo del año 2008, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2008, con el Nro. 7, tomo 82-ARI-Mérida.
Examinado el instrumento anteriormente mencionado, por parte del interesado y por el Tribunal, aquel hizo las observaciones siguientes: 1) Que, la parte otorgante del poder Abogado DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, “… no se identifica en el poder el carácter que tiene en el acta de fecha 25 de marzo del 2008, simplemente manifiesta ser representante judicial…”; 2) Que, en el escrito de fecha 22 de febrero de 2012, las profesionales del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, expresan que producen el poder judicial, “… en cuatro folios útiles en copias simples, para ser confrontadas por su original…” por lo que, “… las copias presentadas lo fueron para ser confrontadas por su original y nunca para ser certificadas, solicitud que se le hace al Tribunal a través de la secretaría…”; 3) Que, según se evidencia del instrumento exhibido, el tiempo de duración del representante judicial es de dos (02) años, por lo que, desde la fecha de su nombramiento el 25 de marzo de 2008, hasta la fecha del otorgamiento, “… del poder notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 10 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 49, tomo 27, (...) Es extemporáneo dicho otorgamiento,…”; 4) Que, según la cláusula décima quinta del acta exhibida, la persona facultada para otorgar poderes y revocar los mismos es el representante judicial principal, cargo ocupado, según el instrumento exhibido por la ciudadana MATILDE MARTÍNEZ VALERA, cedula de identidad Nro. 10.630.870, y no por la ciudadana DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, quien es representante judicial suplente.
Que, por estas razones pide se “… declare desechado el poder que se impugna, por carecer de autenticidad insuficiencia del mandato y la ilegitimación de la personalidad de la otorgante,…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia, y dentro de la oportunidad procesal para resolver sobre la eficacia del poder impugnado, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé un medio de impugnación para, “… acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial…” (Henríquez, R. 2006. Código de Procedimiento Civil. T. I, p. 491)
La doctrina reiterada y pacífica de casación sobre la institución de la impugnación del mandato judicial ha establecido lo siguiente:
“… la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, esta dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con las formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determina que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro de proceso (…). De tal forma, no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXI (181) Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Pescadería El Corsario Francés, S.R.L. contra Electricidad de Occidente (ELEORIENTE, C.A.) pp. 414 y 419)
En el presente caso, como quedó establecido, la parte demandante centró su impugnación en cuatro argumentos, a saber: 1) Que, al otorgar el poder impugnado la ciudadana DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, se identifica con un cargo distinto al que ostenta; 2) Que, en el momento que es producido en el presente juicio el poder impugnado se presenta en copias simples para ser confrontadas con su original y nunca para ser certificadas; 3) Que, el tiempo de duración del representante judicial es de dos (02) años, tiempo que ya había expirado para el momento del otorgamiento del poder judicial impugnado y, 4) Que, el único facultado para otorgar y revocar poderes es el representante judicial principal de la parte demandada y no el representante judicial suplente, que es el cargo que ocupa la otorgante del poder judicial impugnado ciudadana DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO.
III
Este Tribunal, se pronunciará de manera separada en cuanto a cada impugnación.
En cuanto a la primera observación, en relación con que, la parte otorgante del poder ciudadana DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, “… no se identifica en el poder el carácter (sic) que tiene en el acta de fecha 25 de marzo del 2008, simplemente manifiesta ser representante judicial…”. Este Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (subrayado del Tribunal)
De la lectura detenida del poder judicial impugnado (fs. 71 al 74) el mismo fue otorgado en los términos siguientes:
“Yo, DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.354.179, procediendo en este acto con el carácter de Representante Judicial de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1993, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, carácter y facultades las mías que se evidencian de Acta de Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil, celebrada el día 25 de marzo de 2008, registrada en fecha 20 de octubre de 2008, por el respectivo Registro Mercantil bajo el Nº 7, Tomo 82-A R1MERIDA,…”
Como se observa, la otorgante del poder judicial impugnado ciudadana DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, enuncia en el texto del mismo, que actúa como Representante Judicial de la persona jurídica MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., según se evidencia de acta de junta directiva de la referida sociedad mercantil, celebrada el día 25 de marzo de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 20 de octubre de 2008, con el Nro. 7, Tomo 82-A R1MERIDA.
Asimismo, según la nota de autenticación del mencionado poder judicial, la Notario Interino de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, dejó constancia que le fue exhibida acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y acta de la junta directiva de dicha sociedad celebrada en fecha 25 de marzo de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 20 de octubre de 2008, con el Nro. 7, Tomo 82-A R1MERIDA.
Establecido lo anterior, la otorgante del mandato dio cumplimiento a la norma jurídica contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al enunciar e el poder judicial y exhibir al funcionario, los documentos y registros que acreditan la representación judicial que ejerce, sin que le esté atribuido al funcionario ante el que se otorgó, realizar interpretaciones de fondo acerca del contenido del acta de la que emana la representación que dice ejercer.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la impugnación hecha por la parte accionante, toda vez que desde el punto de vista formal, es plenamente eficaz el poder judicial impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la segunda observación, en relación con que las profesionales del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, expresan que producen el poder judicial, “… en cuatro folios útiles en copias simples, para ser confrontadas por su original…” por lo que, “… las copias presentadas lo fueron para ser confrontadas por su original y nunca para ser certificadas,…”. Este Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 151 eiusdem: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.
Por su parte, de conformidad con el artículo 107 idem: “El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.
Asimismo, según el artículo 111 íbidem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
En el presente caso, en la primera oportunidad en que comparecen al presente juicio las profesionales del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, presentan escrito contentivo de cuestiones previas, y junto con el mismo, producen “… en cuatro (04) folios útiles, en copias simples para ser confrontadas con su original y que surta los efectos legales consiguientes…”, instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, autenticado en fecha 10 de febrero de 2011, con el Nro. 49, Tomo 27.
Consta al vuelto del folio 74, certificación emanada por la secretaría de este Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2012, según la cual, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, señala: “… las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales que fueron confrontados para su vista y devolución, dejándose copias fotostáticas certificadas de las mismas…”
De lo anterior resulta, que las profesionales del derecho que se presentan como apoderadas judiciales de la parte demandada, acreditan ante el secretario la personería con la que dicen actuar, con el instrumento original de un poder judicial autenticado.
De otra parte, no consta de las actas que integran el presente expediente, que la demandante como parte interesada, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, hubiere exigido su confrontación con el original.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la impugnación hecha por la parte accionante, toda vez que desde el punto de vista formal, es plenamente eficaz el poder judicial impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la tercera observación, en relación con que el poder judicial impugnado resulta extemporáneo, toda vez que, el tiempo de duración del representante judicial es de dos (02) años, y para el momento del otorgamiento tal lapso ya había transcurrido.
De la revisión detenida del acta exhibida por las profesionales del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en el acto de fecha 30 de marzo de 2012, que en copia certificada consta inserta a los folios 78 al 90 de las actas que integran el presente expediente, consistente en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., CELEBRADA EN FECHA 25 DE MARZO DE 2008, convocada con el único objeto de reformar el documento constitutivo estatutario, la cual en su CAPÍTULO IV DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, textualmente se señala:
DÉCIMA QUINTA: La representación de la compañía ante los Tribunales de la República y ante las autoridades administrativas Nacionales, Estatales o Municipales, estará a cargo de un Representante Judicial Principal y un Representante Judicial Suplente quienes podrán actuar conjunta o separadamente y serán designados por la Asamblea de Accionistas. Durarán dos (02) años en sus funciones pudiendo ser reelectos o revocada su designación y podrán tener el carácter de Directores de la Compañía. Deberán reunir las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales. En el Representante Judicial Principal, por ser el único facultado para ello, deberán practicarse todas las citaciones, notificaciones e intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estarán facultados para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero. Para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer de derecho en litigio deberán ser autorizados por escrito por el Presidente. El representante Judicial Suplente en sus actuaciones no tendrá que demostrar la ausencia del Represente Judicial Principal. (subrayado del Tribunal)
Asimismo, en la disposición transitoria SEGUNDA, del acta de fecha 25 de marzo de 2008, la asamblea general extraordinaria de accionistas de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., decidió lo siguiente:
SEGUNDA: Para el periodo 2008-2013, se hacen las siguientes designaciones:
Representante Judicial Principal:
Matilde Martínez Valera C.I. V-10.630.870
Representante Judicial Suplente:
Dulaina Bermúdez C.I. Nº V-4.354.179
De la interpretación literal de la cláusula estatutaria y disposición transitoria antes transcrita, se evidencia, por una parte, que tanto el Representante Judicial Principal como el Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., durarán dos (02) años en sus funciones pudiendo ser reelectos o revocada su designación, y por la otra, designa a las ciudadanas MATILDE MARTÍNEZ VALERA y DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, representantes judiciales principal y suplente, en su orden, por el periodo 2008 al 2013, que es un periodo de cinco años.
Según lo dicho, en la propia acta de asamblea extraordinaria que reformó el contrato constitutivo estatutario, se estableció el tiempo de duración en sus funciones de los representantes judiciales por dos años. No obstante, la misma Asamblea Extraordinaria, que es la máxima autoridad de la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., designó a los representantes judiciales de la misma por un período de cinco años.
Así las cosas, siendo la asamblea general de accionistas la máxima autoridad de la compañía, la designación de representantes judiciales por el periodo 2008-2013, tiene plena validez.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la parte demandante, toda vez que, para el día 10 de febrero de 2011, fecha del otorgamiento del poder impugnado, la representante judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ciudadana DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, se encontraba dentro del periodo por el que fue designada por la asamblea general. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la cuarta observación, en relación con que el único facultado para otorgar y revocar poderes es el representante judicial principal y no el representante judicial suplente, que es el cargo que ocupa la otorgante del poder impugnado ciudadana DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.649 del Código Civil: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Por su parte, según el artículo 1.651 eiusdem: “… Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio… “
Conforme con las normas antes transcritas, la sociedad mercantil constituye un acuerdo de voluntades según el cual, dos o más personas convienen en la realización de un fin económico común.
En el presente caso, según consta del acta exhibida, los ciudadanos TOBÍAS CARRERO NÁCAR, en su carácter de Presidente de la junta administradora y los accionistas sociedades mercantiles TENEDORA SEGUHOL 1 C.A., TENEDORA SEGUHOL 2 C.A., TENEDORA SEGUHOL 3 C.A., TENEDORA SEGUHOL 7 C.A., NACAMA NV y NACATO NV, reunidos en asamblea extraordinaria acordaron por unanimidad la reforma del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
En el CAPÍTULO IV de tal acta de reforma, acerca de la representación judicial, se acordó lo siguiente:
DÉCIMA QUINTA: La representación de la compañía ante los Tribunales de la República y ante las autoridades administrativas Nacionales, Estatales o Municipales, estará a cargo de un Representante Judicial Principal y un Representante Judicial Suplente quienes podrán actuar conjunta o separadamente y serán designados por la Asamblea de Accionistas. Durarán dos (02) años en sus funciones pudiendo ser reelectos o revocada su designación y podrán tener el carácter de Directores de la Compañía. Deberán reunir las cualidades necesarias para ser apoderados judiciales. En el Representante Judicial Principal, por ser el único facultado para ello, deberán practicarse todas las citaciones, notificaciones e intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estarán facultados para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero. Para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer de derecho en litigio deberán ser autorizados por escrito por el Presidente. El representante Judicial Suplente en sus actuaciones no tendrá que demostrar la ausencia del Represente Judicial Principal.
De la interpretación literal de la referida cláusula de la reforma del contrato constitutivo estatutario de la sociedad, no surge ningún tipo de oscuridad, ambigüedad o deficiencia en cuanto a los acuerdos siguientes: 1) Que, la representación de la sociedad ante los Tribunales y las autoridades administrativas, nacionales, estadales o municipales estará a cargo de un representante judicial principal y un representante suplente; 2) Que, tales representantes durarán dos años en sus funciones y pueden ser reelectos o revocada su designación; 3) Que, tales representantes judiciales pueden tener el carácter de directores de la compañía; 4) Que, tales representantes judiciales deben reunir las condiciones para ser apoderados judiciales; 5) Que, “…Para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad o disponer de derecho en litigio deberán ser autorizados por escrito por el Presidente…”, y 6) Que, el representante judicial suplente en sus actuaciones no tendrá que demostrar la ausencia del represente judicial principal.
Ahora bien, al interpretar tal cláusula se observa, oscuridad, ambigüedad o deficiencia en el acuerdo siguiente: “… En el Representante Judicial Principal, por ser el único facultado para ello, deberán practicarse todas las citaciones, notificaciones e intimaciones que sean necesarias, incluso aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil y estarán facultados para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma, pudiendo otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero…”.
De la interpretación literal de tal acuerdo, surgen dudas en los aspectos siguientes:
1) Si el representante judicial principal, es: “… el único facultado…” para las actuaciones siguientes: a) Para la práctica de “… todas las citaciones, notificaciones o intimaciones que sean necesarias incluso, aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil…”; b) Para “… realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma…”, y c) Para “…otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero…”; o, 2) Si el representante judicial principal, es: “… el único facultado…” única y exclusivamente para la práctica de “… todas las citaciones, notificaciones o intimaciones que sean necesarias incluso, aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil…”, y corresponde a ambos representantes judiciales, es decir, al principal y al suplente: 1) “… realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma…”, y 2) “…otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero…”
Por tal razón, ante la oscuridad, ambigüedad o deficiencia en parte de la cláusula DÉCIMA QUINTA, del acta de reforma constitutiva, anotada supra, este Juzgador, a los fines de resolver la impugnación del poder judicial realizada por la parte actora, debe realizar la interpretación de la misma con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “… En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en forma pacífica su doctrina respecto a este punto y ha dicho:
Los jueces del mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intención de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la corte puede extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia. (Calvo Baca Henríquez La Roche, R. 2000. Código de Procedimiento Civil, T. I, ponente Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán. Caso: Orlando Di Benardino Di Rocco contra Lidia Margarita Quintero de Rengifo, 28 de febrero de 1996, p. 128)
En igual sentido, la doctrina señala:
Esta norma del aparte único del artículo 12 C.P.C. no se limita a prohibirle a los jueces del mérito interpretar un contrato o un acto jurídico en contradicción con la voluntad de las partes o de su otorgante claramente expresada. También les impone el deber de apreciar o valorar cuál sea el propósito o intención de las declaraciones oscuras, ambiguas o deficientes con sujeción al ambiente normativo (la ley), lógico (la verdad) y ético (buena fe en sentido objetivo) en que tales declaraciones se han producido. Como se ha hecho notar, la afirmación de que las claritas del texto contractual torna superfluo el proceso interpretativo contiene una contradicción en los términos, pues a la conclusión de que un acto está claramente formulado sólo puede llegarse después que se lo ha interpretado. (…)
Esto se nos hace especialmente patente cuando en presencia de una cláusula cuyo sentido literal aparece claro, hay sin embargo necesidad de conciliarla bien con lo que se deriva de otras cláusulas igualmente claras o bien con circunstancias extrínsecas concomitantes a la celebración de contrato que no pueden razonablemente ser menospreciadas.
Sin embargo, la máxima in claris non fit interpretatio no deja de tener valor. “Los elementos gramatical y lógicos escribe Flume rigen tanto para la interpretación normativa de las declaraciones negociales como para la interpretación de la Ley. En principio, han de aplicarse a la interpretación normativa de las declaraciones jurídico negociales de la misma manera que la Ley” (Mélich-Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato, 4ta. Ed. pp. 398 al 400)
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador interpreta la cláusula DÉCIMA QUINTA, del contrato de sociedad, específicamente la reforma del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., acordada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de marzo de 2008, en los términos siguientes:
Con relación a la facultad referida a la práctica de “… todas las citaciones, notificaciones o intimaciones que sean necesarias incluso, aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil…”. Se observa:
Según el encabezamiento del artículo 1.098, del Código de Comercio: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”
Por su parte, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”
Según las normas antes trascritas, el legislador patrio consagró la teoría de la representación orgánica, consistente en que los entes jurídicos pueden comparecer en juicio por medio de las personas investidas de su representación como si fuera el mismo ente jurídico.
Asimismo, con el establecimiento de tales normas se pretendió evitar una antigua práctica viciosa que consistía en establecer la representación judicial conjunta de dos o más personas, con la finalidad de frustrar la práctica de la citación o hacerla más onerosa.
Hechas las anteriores consideraciones, a juicio de este Juzgador, el propósito e intención de los accionistas de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., con el establecimiento de la cláusula de la representación judicial, fue que el representante judicial principal fuera el único facultado para la práctica de “… todas las citaciones, notificaciones o intimaciones que sean necesarias incluso, aquellas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil…”, pues de acuerdo a las exigencias de la Ley, es decir, a las normas antes transcritas, nada se lograría con establecer una representación conjunta, por lo que, estatutariamente resulta más ventajoso, nombrar un representante judicial, que técnicamente preparado para el acto de la citación, sea el único en el que se pueda practicar la citación de la sociedad mercantil.
No puede interpretarse lo mismo con relación a las otras facultades conferidas por dicha cláusula, a saber: 1) “… realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la Ley para la compañía misma…”, y 2) “…otorgar y revocar poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero…”.
En efecto, según el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Según la norma antes transcrita, las facultades que se le confieren al apoderado judicial son para todos los actos del proceso, de allí que interpretar que tal facultad –en la cláusula bajo análisis-- sea sólo para el representante judicial principal y no para el suplente, haría inútil la designación de este último.
Igual interpretación debe hacerse con relación a la facultad de conferir poderes judiciales, hacer posturas en remate y recibir para la compañía cantidades de dinero, toda vez que, resulta poco probable que los accionistas tuvieran el propósito o la intención de limitar la representación de la compañía en todo el territorio nacional, en actos procesales como por ejemplo en la evacuación de pruebas, sólo a los apoderados nombrados por el representante judicial principal, sin conferirle tal facultad al representante suplente, de allí que se imponga la interpretación extensiva de tales facultades tanto al representante judicial principal como al suplente.
Tal interpretación es confirmada por la parte in fine de la cláusula sub examine, al señalar que: “…El representante Judicial Suplente en sus actuaciones no tendrá que demostrar la ausencia del Represente Judicial Principal…”
Así las cosas, de la interpretación de la cláusula DÉCIMA QUINTA, de la reforma del contrato constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., resultó que el propósito y la intención de sus otorgantes, en atención a las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, fue facultar al representante judicial suplente de la referida sociedad mercantil, profesional del derecho DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, otorgar y revocar poderes judiciales, de manera separada y sin tener que demostrar la ausencia del representante judicial principal.
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la parte demandante, toda vez que, la profesional del derecho DULAINA MARGARITA BERMÚDEZ ROZO, se encuentra facultada por la cláusula DÉCIMA QUINTA, del documento constitutivo estatutario, para otorgar poderes judiciales, de allí que, el poder conferido a las profesionales del derecho MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, tiene plena validez. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante sociedad mercantil LITOGRÁFICAS BENCARDINO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202 º y 153º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.
La Sria,
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