JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, seis de junio de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el cómputo del lapso procesal realizado por Secretaría, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán si efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”
Según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, con esta norma “… se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia al Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de de 1998, acerca del espíritu de esta norma señaló: “La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de esta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de estos demandados trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera que la litis quede instaurada en forma segura para todos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda; Caso: Inversiones Ruth Lar, C. A. contra Asfaltos Delta, C. A y otros, expediente 98-112, sentencia Nro. 576 citada por Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, T. II, p. 655)
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que la norma antes trascrita además de estimular la celeridad procesal en la práctica de la citación de los litisconsortes pretende proteger al demandado citado primero al ofrecerle seguridad jurídica en cuanto al cómputo del lapso de contestación, lo cual sólo se puede lograr si este lapso de sesenta días previsto por la norma se computa por días calendario consecutivos, caso en el cual, el primero de los demandados ya citado sabrá con certeza hasta cuando debe estar atento a la citación del otro u otros litisconsortes, por el contrario, si el cómputo de este lapso lo fuera por días en los que el Tribunal despache, el inicio del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, estaría sometido a una gran incertidumbre.
En el presente caso, según se puede constatar del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal, del lapso procesal transcurrido desde el día 13 de diciembre de 2011, fecha en que se agregó la primera citación de la codemandada ciudadana BRIGITT FRANCESCA FARGNOLI FLORES (f. 34), hasta el día 17 de mayo de 2012, fecha en que se agregó sin firmar la última citación de las codemandada ciudadanas FRANGERLY y CAROLINA FARGNOLI MARTÍNEZ, ambas fechas inclusive, supera el lapso de sesenta días previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara procedente la solicitud hecha por la ciudadana ANA NOHEMI FLORES ARANA, con el carácter de parte actora asistida por la abogado NINFA GÓMEZ VARGAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.77.253, y por tanto, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se declara que han quedado sin efecto procesal las citaciones practicadas en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se acordó con lo ordenado en el auto anterior.
Sria.
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