JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, siete de junio de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 (fs. 55 al 57) por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 5.512.757, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 4.699.745, según el cual solicita la declaratoria de incompetencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa.
Como argumento de su solicitud la representación judicial de la parte demandada expuso: 1) Que, “… se [me] refiere [o] de manera específica a la Incompetencia por el valor, la cual no consta en el libelo por absoluta ausencia de intimación, lo cual no es optativo del justiciable ni va a depender del tipo de acción, aún las mero-declarativas, sino es una diligencia (actuar activamente) OBLIGADA por parte de cualquier justiciable al momento de interponerla (demanda, acción, de -repito- cualquier tipo), estimar el valor de la demanda y además su representación en unidades tributarias...”; 2) Que, “… Este nuevo deber no admite inequívocos en la Resolución Nº (sic) “2009-0006 de fecha 02-04-2009”, NI en su artículo 1º (sic) en su único aparte ni en su artículo 3ro. cuya competencia por excelencia sigue atribuida a los Tribunales de Municipio, incluyendo las derivadas de “familia sin niños como en el presente caso. No hay declaración por la materia que no incorpore su trámite en esa “Primera instancia”…”; 3) Que, “… obviar o inobservarlo apareja la “incompetencia sobrevenida (sic) en el enfoque bajo examen y en el presente caso por razones de orden legal referidas a la mencionada resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la decisión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, traducida en Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº (sic) 39152…”
Que, por las razones expuestas, a nombre de su defendido solicita se decline la competencia “… por no haberse definido el valor de la demanda conforme a la Resolución “2009-0006” supra por parte del Justiciable, conforme a los artículos 1º y 3º eiusdem, pronunciandose (sic) de manera sobrevenida “INCOMPETENCIA” de este Tribunal; para lo cual, de conformidad con el artículo 60 del Adjetivo Civil señalo como competente el Tribunal de Municipios Urbanos con competencia para el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede El Vigía….”, e igualmente solicita “… la reposición de la presente causa al estado de volver a interponer dicha demanda por las razones de orden legal ya explicadas a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil...”
I
Este Tribunal, previamente a la providenciación de la solicitud, precisa realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
En el caso de la presente causa, la misma versa acerca de una pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que la parte actora afirma existió entre ella y el demandado desde el mes de mayo del año 1975 hasta el mes de marzo de 2010.
Según el artículo 77 de la Constitución de la República: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, según el artículo 767 del Código Civil, se establece una presunción legal iuris tantum de comunidad de bienes en los casos de unión concubinaria, en los términos siguientes:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó con carácter vinculante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo Capítulo VI de su Título IV, se establecieron normas expresas relativas a las uniones estables de hecho, que aparecen contenidas en los artículos 117 al 122.
Asentado lo anterior, resulta evidente que el concubinato produce importantes efectos en la vida civil de las personas y se encuentra regulado por normas de derecho civil, por lo que la pretensión procesal que tenga por objeto la declaratoria de existencia de una unión concubinaria --como es la índole de la aquí propuesta-- es de naturaleza civil.
Ahora bien, debido a que ni en la sentencia vinculante antes citada ni en ninguna Ley, se establece competencia especial para el conocimiento de las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria, la misma deba regirse por las reglas ordinarias de la competencia previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual, en virtud de la naturaleza civil de la cuestión que se discute, la competencia por la materia para el conocimiento y decisión de tales pretensiones, pudiera corresponder a un Juzgado de Municipio o de Primera Instancia, en virtud de que ambos, tienen competencia en la materia civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la competencia por la cuantía para el conocimiento de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, este Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Por su parte, según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
De la interpretación literal de las normas antes transcritas, en principio, todas las demandas deben ser estimadas en dinero, salvo que se trate de las demandas relativas al estado y capacidad de las personas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Jenny Carolina Liendo García), estableció que en las pretensiones de reconocimiento de la unión concubinaria están en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, en los términos siguientes:
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691)
La misma Sala, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Belén Elizabeth Prieto Romero), mantuvo el criterio señalado supra y señaló que las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria no son apreciables en dinero, al respecto señaló:
En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.00302-26509-2009-09-043.html
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales las cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía.
Así las cosas, contrario al argumento expresado por la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, no rigen las normas relativas a la competencia por la cuantía y, en particular, aquellas contenidas en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en virtud que la pretensión deducida tiene carácter civil, plantea una controversia o asunto de carácter contencioso, y es relativa a derechos personales sobre estado y capacidad de las personas, a juicio de este Tribunal, la competencia para conocer de la misma no corresponde a un Juzgado de Municipio, como lo sostiene el solicitante de la declinatoria, sino a un Juzgado de Primera Instancia en lo civil del domicilio del demandado. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia por razón de la cuantía, planteada por la parte demandada ciudadano RIGOBERTO HERNÁNDEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 4.699.745, en el juicio que sigue en su contra la ciudadana MARÍA ROSARIO BRICEÑO, venezolana, mator de edad, soltera, cedulada con el Nro. 3.962.909, por reconocimiento de unión concubinaria.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal afirma su competencia funcional para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:55 de la tarde. La Secretaria,
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