REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2011, por la ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.776.403, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, avenida 7, Nro. 2-92, Municipio San Carlos del Zulia Distrito Colón del Estado Zulia, asistida judicialmente por el profesional del derecho abogado RONIS BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.563.918, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 08) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 11 y 12, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs.13 al 14), recaudos de citación del cónyuge demandado ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, devueltos por el alguacil de este Tribunal, según constancia de fecha 07 de abril de 2011 (f. 14), quien expuso que la citación personal del ciudadano, no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 24 de mayo de 2011 (f. 17), se acordó la citación por carteles del demandado de autos, y por cuanto la parte demandada no se dio por citada en el término legal, este Tribunal, designó Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 21 de julio de 2011 (vto del f. 24), cargo recaído en la abogada DOMENICA SCIORTINO, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 25 y 26, debidamente firmada.
En acto de fecha 01 de agosto de 2011 (f. 27), la abogada DOMENICA SCIORTINO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 11 de agosto de 2011, según boleta que obra agregada a los folios 30 y 31.
En fecha 15 de noviembre de 2011 (f. 33), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 69.930, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, ni por si ni por medio de abogado, igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 16 de enero del año 2012 (f. 34), se celebró el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, igualmente se deja constancia que estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 23 de enero de 2012 (f. 35), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que la parte demandante ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2012 (fs. 37) las cuales fueron admitidas según auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f.40).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (vto del f. 44), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados en la oportunidad correspondiente.
Según auto de fecha 14 de mayo de 2012 (f. 45), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 15 de febrero de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa Nro. 01, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, los primeros cuatro años de unión matrimonial transcurrieron en armonía y felicidad; 4) Que, en el año de 1990 el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, comenzó a demostrar un distanciamiento, aunque su trabajo siempre fue el de realizar viajes por cuanto trabajaba como cargador de plátano; 2) Que, el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, planteaba la idea de hacer mas viajes por que aportaba mayor beneficio económico, por tanto llegaba los domingos a la casa y el martes nuevamente se iba, con la excusa del viaje; 3) Que, la ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, le llamaba la atención acotando que podía trabajar en otras cosas, para estar mas cerca de ella y de su hija, que los viajes no le gustaban y se hacían mas frecuentes, sin embargo en muchas oportunidades la ciudadana YRAMA DEL VALLE CARDOZO, callaba ante este problema para mantener la relación conyugal; 4) Que, el día 23 de noviembre del año 1990, el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, aprovechando la ausencia de su cónyuge la ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, tomó sus pertenencias y se ausentó en forma definitiva del hogar, situación que hoy día aun persiste .
Que por estas razones de hecho, demanda por divorcio a su cónyuge el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, antes identificado, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, así como tampoco lo hizo su defensor ad litem, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, asistida del profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2012, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES. Promueve la documental que consta en original a los folios 4 y 5 del presente expediente en cuanto favorezcan a la parte demandante.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios antes mencionados, obra copia fotostática certificada emanada por la Prefectura Civil, hoy día Registro Civil del Municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón, Estado Zulia, del acta de matrimonio de los ciudadanos NIRIO ANTONIO PARRA e YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, distinguida con el Nro. 19, libro Nro. 1, del año 1985, de la cual se evidencia que en fecha 15 de febrero de 1985, se celebró el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración del matrimonio de los ciudadanos NIRIO ANTONIO PARRA e YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANALINA SUFFREDINI DE BOSCAN; JOSÉ ALBERTO BOSCAN LABARCA; DANILO SEGUNDO URDANETA JARABA.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f. 40) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.
Según se desprende de las actas que constan agregadas 41, 42 y 43 en fecha 02 de marzo de 2012, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
ANALINA SUFFREDINI DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.895.266, de cuarenta y cinco años de edad, contador público, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle principal vereda 16, casa Nro. 01, del Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO y NIRIO ANTONIO PARRA? CONTESTO: “Si los conozco de vista trato y comunicación, éramos vecinos compartíamos muchos momentos familiares juntos por muchos años”. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la Urbanización Los Parque, calle Los Naranjos, casa 01, de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si es correcto”. TERCERA. ¿Diga el testigo en que fecha abandono el hogar el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA? CONTESTO. “En noviembre del año 1990”.CUARTA. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? CONTESTO. “Es cierto procrearon una hija de nombre YRANIRIS, quien ya es mayor de edad, tiene 26 años se graduó de comunicadora social con mucho sacrificio de parte de su mama y todo el apoyo fue por parte de su mama, logró educarla graduarla y a (sic) hacerla una mujer de bien”. QUINTA ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, dejó de cumplir con los deberes conyugales del hogar? CONTESTO. “ Desde el mismo momento que se fue de su hogar dejo de cumplir con todos los deberes y obligaciones que como padre le tocaba mas nunca se ocupo de la niña, siempre fue su madre que tuvo toda la responsabilidad”. QUINTA ¿ Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos YRAMA DEL VALLE LEON (sic) CARDOZO Y NIRIO ANTONIO PARRA, estos permanecen separados hasta la actualidad? CONTESTO. “Si nunca mas tuvieron contacto”Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
JOSÉ ALBERTO BOSCAN LABARCA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.392.086, de cuarenta y cuatro años de edad, contador público, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle principal vereda 16, casa Nro. 01, del Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO y NIRIO ANTONIO PARRA? CONTESTO: “Si los conozco de vista trato y comunicación a los dos fuimos vecinos”.SEGUNDA. Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la Urbanización Los Parque, calle Los Naranjos, casa 01, de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si me consta por que fuimos vecinos y vivimos cerca de ellos”. TERCERA. ¿Diga el testigo en que fecha abandono el hogar el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA? CONTESTO. “Eso fue finales del año 1990”. CUARTA.¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? CONTESTO. “Si ellos tenia una niña hoy en día es una mujeres esa época tenia tres cuatro añito”. QUINTA ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, dejó de cumplir con los deberes conyugales del hogar? CONTESTO. “Desde el mismo momento que se fue de su hogare incluso a duras penas cuando estaba con YRAMA ese señor se desapareció y dejo de cumplir con la niña”.QUINTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos YRAM DEL VALLE LEON (sic) CARDOZO y NIRIO ANTONIO PARRA, estos permanecen separados hasta la actualidad? CONTESTO. “Si desde que se fue no lo he vuelto haber mas”Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
DANILO SEGUNDO URDANETA JARABA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.782.400, de cuarenta y ocho años de edad, mecánico, domiciliado en San Carlos del Zulia, calle 5D-8-42, del Estado Zulia, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO y NIRIO ANTONIO PARRA? CONTESTO: “Si los conozco de vista trato y comunicación a los dos fuimos vecinos”.SEGUNDA. Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados estuvo ubicado en la Urbanización Los Parque, calle Los Naranjos, casa 01, de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si me consta por que fuimos vecinos”. TERCERA. ¿Diga el testigo en que fecha abandono el hogar el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA? CONTESTO. “Eso fue como en noviembre del año 1990”. CUARTA. ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos antes mencionados procrearon hijos? CONTESTO. “Si una niña me cosnta”. QUINTA ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, dejó de cumplir con los deberes conyugales del hogar? CONTESTO. “La niña tenia como dos tres añitos el viajaba mucho mas nunca lo vi.”. QUINTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos YRAM DEL VALLE LEON (sic) CARDOZO y NIRIO ANTONIO PARRA, estos permanecen separados hasta la actualidad? CONTESTO. “Si me consta por que no lo he visto mas”Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, ni su defensor judicial promovieron pruebas.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge NIRIO ANTONIO PARRA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana YRAMA DEL VALLE LEÓN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.776.403, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, avenida 7, Nro. 2-92, Municipio San Carlos de Zulia Distrito Colón del Estado Zulia, asistida judicialmente por el profesional del derecho abogado RONIS BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, contra el ciudadano NIRIO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.563.918, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, asimismo a la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado hoy día Registro Civil y al Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los ocho días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
Sria.
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