LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 163 y 164 del expediente principal, se admitió la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.635, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en representación de la ciudadana MARGARITA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.095.270, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.090.560, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
En la segunda reforma del escrito libelar la parte actora solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, por encontrarse llenos los extremos contenidos en dicha norma.
Este Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2012, que obra al folio 1 acordó abrir cuaderno de medida de embargo preventivo para lo cual exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para sustanciar el mencionado cuaderno de medida.
Al folio 2 se lee diligencia suscrita por la co- apoderada judicial de la parte actora mediante la cual manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda original, junto con su anexos; así como de la reforma parcial que obra a los folios 115 y 116 del expediente principal y de la reforma que obra a los folios 149 al 156 del expediente principal y sus respectivos anexos para sustanciar el cuaderno de medida de embargo preventivo.
Se observa en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:
• Libelo de la demanda original y sus anexos.
• Escrito de Reforma Parcial de fecha 26 de enero de 2012 y sus anexos.
• Escrito de Reforma al libelo de la demanda, de fecha 07 de mayo de 2012 y sus anexos.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, que fuera solicitada en el escrito de reforma de fecha 07 de mayo de 2012, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:
1. Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
TERCERA: Analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal, considera que no están debidamente satisfechos los requisitos precedentemente señalados en la forma concurrente que es requerida, pues si bien es cierto que se evidencia la existencia de un medio de prueba constituido por las diferentes actuaciones profesionales que señala en su demanda y que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, es igualmente cierto que en autos no existe prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; toda vez que la parte actora pretende derivarla de las mismas actuaciones realizadas por él en el juicio al cual se contrae esta demanda y el cobro de honorarios profesionales no constituye una deuda líquida y exigible de inmediato.
Ahora bien, el Juez puede también decretar dicho embargo, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 eiusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 ibídem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal.
CUARTA: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
Esta doctrina judicial ha sido varias veces reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTA: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Ahora bien, en esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas, razón por la cual contra tal determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
Para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del peligro de infructuosidad y la verosimilitud del derecho, y cuando se trate de cautelas atípicas, adicionalmente el denominado peligro de daño, conforme al artículo 588 eiusdem.
SEXTA: Ahora bien, observa quien decide, que la parte intimante pretende el pago de honorarios profesionales derivados de costas procesales, contra el ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI, por actuaciones cumplidas en el juicio de Divorcio Ordinario que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, signado con el N° 20.385 (Nomenclatura particular de ese Tribunal), en cuyo juicio el prenombrado ciudadano resultó perdidoso y condenado en costas, como consecuencia de haber sido declarada con lugar la acción propuesta
Respecto a este tipo de procedimiento y estimación de honorarios profesionales, la doctrina de manera reiterada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han expresado que abarcan dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, siendo en la primera etapa la oportunidad de la parte intimada para oponerse o impugnar el derecho que tiene el intimante de percibir honorarios y la segunda fase, se inicia una vez haya sentencia firme de la fase declarativa y con el procedimiento de retasa.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio del 2005, al señalar:
“…Atendiendo a la denuncia formulada por la actora, es indudable que de ser cierta la misma, los autos que se impugnan producirían un gravamen irreparable, ya que se le estaría negando a la intimada aquí quejosa- la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, obligándosele a adoptar una posición en la cual la única defensa posible sería el derecho de retasa, derecho que por demás se ejerce una vez que se ha reconocido el derecho a cobrar los honorarios que se reclaman.
Ahora bien, ciertamente en reiteradas decisiones esta Sala ha establecido que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra conformado por dos (2) etapas, una declarativa, en la cual el juzgador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y otra ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, esta es la llamada fase de retasa…”
Siendo ello así se observa que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, se encuentra en intimación de la parte demandada, además del hecho cierto que para la procedencia del decreto de una medida es necesario establecer el monto de la obligación, y que la deuda sea líquida y exigible, elementos éstos, que no concurren en los procedimientos por cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, por cuanto éstos sólo pueden ser exigibles y líquidos una vez estipulado por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
La parte intimante abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, solicitó se decretara la referida medida de embargo preventivo conforme el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, este sentenciador considera improcedente la medida solicitada, por cuanto, no está determinado el monto de los honorarios a cobrar, estando sujeto a las resultas de un juicio de retasa, quien en la definitiva establecerá el monto respectivo.
SÉPTIMA: CONCLUSIÓN: Unificando todo lo anterior, tal y como quedó señalado ut supra, para el otorgamiento de las medidas cautelares, deben en forma concurrente, verificarse la existencia de los supuestos esenciales para su decreto, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), elementos éstos que el peticionante de la providencia cautelar tenía la carga procesal de alegar y probar las razones de hecho y de derecho para su procedencia, ya que en autos no existe prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en tal virtud en el caso de marras, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, no está determinado el monto líquido de la obligación a cobrar, estando sujeto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales a las resultas de un juicio de retasa, lo que establecerá finalmente el monto respectivo, es por lo que este jurisdicente considera que no es procedente la referida medida y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte intimante mediante su co- apoderada judicial, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión interlocutoria, contenida en el cuaderno de medida, es apelable.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10397.
Cuaderno de medida de embargo preventivo.
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