LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 21 de mayo de 2012, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por las ciudadanas MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÁLEZ ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.353.831 y 15.622.887, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en nombre y representación de sus menores hijos FABIAN ANDRÉS SALINAS MARTÍNEZ, AILYN VALENTINA SALINAS MARTÍNEZ, JOSÉ ALIRIO SALINAS MARTÍNEZ, SINTHYA FELIPA SALINAS GONZÁLEZ, únicos y universales herederos del causante JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, fallecido ab- intestato en fecha 11 de Octubre de 2006, y actuando en su carácter de administradoras de la Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el N° 32, tomo A-10, debidamente asistidas por los abogados ANA RAQUEL VILLAMIZAR BALZA y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, contra la ciudadana MARÍA AGRIPINA SALINAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.894.

Del folio 10 al 119 constan anexos documentales consignados junto con el escrito libelar.

En fecha 22 de mayo de 2012 esta instancia judicial dictó auto dándole entrada a la demanda (folio 111).

El Tribunal para pronunciarse si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: EL JUEZ NATURAL: Con relación al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:


“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.


De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer de la rendición de cuentas, por existir varios menores, cuyo Interés es Superior, toda vez que, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la competencia en casos similares al presente, atribuyéndole la competencia a los Juzgado de Protección y en el presente caso por existir los menores FABIAN ANDRÉS SALINAS MARTINEZ, AILYN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, JOSÉ ALIRIO SALINAS MARTINEZ y SINTHYA FELIPA SALINAS GONZÁLEZ, representados por las accionantes, ciudadanas MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZÁLEZ ARAUJO. Y así debe decidirse.


SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.


TERCERA: ETAPA CON RELACIÓN A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN: Al entrar en vigencia tanto la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en fecha 1º de abril de 2000, y posteriormente la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), en fecha 10 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial número 5.859, la interdicción adoptó un sistema distinto, en donde al interponerse una demanda donde exista un menor de por medio, con base al Principio Superior del Niño, la competencia le correspondía a los Tribunales de Protección y así se establece la competencia actualmente.

Se concluye y por lo tanto se deduce, -por interpretación en contrario, desde el punto de vista lógico jurídico-, que cuando se encuentren en forma alguna, involucrados niños, niñas o adolescentes, como partes, o como interesados, la competencia le corresponde al Juzgado de Protección, sin ningún género de dudas.

CUARTA: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, y en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de junio de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO






Exp. Nº 10.444
ACZ/SQQ/pmv.