LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 11 y su vuelto, se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ MASINI SANDIA, titular de la cédula de identidad número 10.102.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.417, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.267.594, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.704, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
A) Que es legítimo portador de dos (2) cheques signados con los números 00000565 y 00000592, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), respectivamente, librados el primero el día 2 de septiembre de 2010 y el segundo el día 6 de septiembre de 2010, ambos contra la cuenta corriente número 0108-0169-91-0100128985 del Banco Provincial, por el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS.
B) Que ambos cheques fueron presentados oportunamente para su cobro en las oficinas del Banco Provincial sin que se efectuara el pago por carecer la mencionada cuenta de fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, en virtud de ello la parte accionante se comunicó con el librador de los cheques.
C) Que de acuerdo a lo conversado con el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, se acordó nuevamente presentar los cheques siendo devueltos, por suspensión de chequera según se señala en su notificación firmada por el gerente de la oficina Mérida Sur de la citada institución bancaria, con lo cual se demuestra la negativa a pagar y la mala fe del deudor, más aún cuando el gerente le hace saber a la parte actora que la chequera había sido suspendida en agosto, es decir antes de librar los cheques.
D) Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación, ello no ha sido posible hasta la presente fecha, es por lo que cumplidos como han sido los extremos de ley y por cuanto la obligación se encuentra de plazo vencido, siendo líquida y exigible, es por lo que procede a demandar por el procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, para que convenga en cancelarle a la parte actora o en su defecto se le condene a los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que es el monto de los cheques que consignó como documentos fundamentales de la acción; 2) La cancelación de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, devengados desde el día 06 de septiembre de 2010, hasta el 06 de noviembre de 2010, los cuales alcanzan a la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.083,oo), más los que se sigan devengando hasta su ejecución definitiva; 3) Las costas y costos del proceso, incluidos sus honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
E) Que todos esos montos suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 252.083,oo), equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.878 U.T.), que es el monto total de lo demandado, más las costas y costos del proceso.
F) Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, así como prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno ubicado en la Pedregosa.
G) Fundamentó la demanda en las disposiciones legales contempladas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
H) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 252.083,oo), equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.878 U.T.).
I) Indicó su domicilio procesal.
Corren del folio 3 al 10, anexos documentales que acompañan el libelo de la demanda.
Al folio 11 y su vuelto, corre auto de admisión de la demanda, de fecha 17 de noviembre de 2010, no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte actora a sufragarlos mediante el Alguacil de este Tribunal a los fines de librar los mismos.
Riela al folio 13, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ MASINI SANDIA, en el cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos al Alguacil para la intimación personal del demandado y para que se libren sus respectivos recaudos de intimación.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, que obra al folio 14, este Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación al demandado.
Al folio 16, se observa escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ MASINI SANDIA, en el cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos al Alguacil para la intimación personal del demandado.
Riela al folio 22, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber recibido en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado EDUARDO JOSÉ MASINI SANDIA, las correspondientes expensas para la práctica de la intimación personal del demandado.
Al folio 23, se constata diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ MASINI SANDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie a la ONIDEX o al CNE, para que suministren la nueva dirección de residencia del demandado, por cuanto ha cambiado su residencia.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Junta Electoral Principal del Estado Mérida (CNE), a los fines que informará el último domicilio de residencia del demandado.
Al folio 29, se evidencia oficio de fecha 8 de febrero de 2011, signado con el número 000204, emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y recibido por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual informaron acerca del último domicilio del demandado ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS.
Riela al folio 30, oficio de fecha 9 de febrero de 2011, signado con el alfanumérico ORE-MER-RE-2011-042, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida (CNE), y recibido por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011, en la cual informó acerca del último domicilio del demandado.
Al folio 32, corre inserta diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual devolvió recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio.
Obra al folio 34, diligencia de fecha 2 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.268 y jurídicamente hábil, en la cual otorgó poder apud acta al prenombrado abogado.
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2011, que obra al folio 39, el apoderado judicial de la parte demandada abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, realizó oposición al decreto de intimación.
Al folio 42, obra constancia suscrita tanto por el Juez Titular como por la Secretaria Accidental de este Juzgado, en la cual hizo constar que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
Al vuelto del folio 42, se evidencia auto de fecha 29 de marzo de 2011, en la cual este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio decretado en el presente juicio, y se fijó para la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho.
Obra al folio 44, escrito suscrito por el abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, mediante la cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45, obra constancia suscrita por el Juez y Secretaria Titular de este Tribunal, en la cual se hizo constar de la consignación del escrito de oposición de cuestión previa consignado por la parte demandada en el presente juicio.
Al folio 46, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio, EDUARDO JOSÉ MASINI SANDIA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 48, se lee constancia suscrita por el Juez y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que la parte actora a través de su apoderado consignó escrito de contradicción de cuestión previa.
Al folio 49, se evidencia escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual promovió pruebas con ocasión a la incidencia de cuestión previa, siendo admitidas mediante auto dictado por este Juzgado que riela al folio 60.
Del folio 61 al 73, obra sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79, obra escrito de fecha 15 de junio de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, mediante el cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011.
Al vuelto del folio 80 se constata auto de fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual se admitió la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, apoderado judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 81 y 82, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, en virtud del cual señaló entre otros hechos los siguientes:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda por el procedimiento por intimación, por ser temeraria y contradictoria tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la pretensión de la parte actora.
2) Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los instrumentos cambiarios (cheques) que corren en el folio 03, signado con los números 00000565 y 00000592, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), respectivamente, librados el primero en fecha 02 de septiembre de 2010 y el segundo en fecha 06 de septiembre de 2010, ambos de la cuenta corriente número 0108-0169-91-0100128985 del Banco Provincial, el cual es titular el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, esto debido, a que el demandado no le adeuda al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, parte demandante, las referidas cantidades de dinero, ya que nunca existió entre ellos una relación contractual que pudiese dar origen a una obligación en cancelar las referidas cantidades de dinero.
3) Que los referidos instrumentos cambiarios (cheques) que la parte actora presentó en el libelo de la demanda con el fin de exigir su cobro, formaban parte de un talonario de cheques que dio por extraviado la parte demandada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, el día 02 de agosto de 2010, donde por lo delicado del caso acudió el demandado al tener conocimiento del extravió de su chequera, hizo formalmente la respectiva notificación ante la sede bancaria del Banco Provincial del mencionado estado, para que se suspendiera inmediatamente cualquier pago que se pretendiera hacer con algunos de esos cheques extraviados.
4) Que es de hacer notar que la parte demandante gozaba desde hace muchos años de cierta confianza con el demandado y tuvieron la oportunidad de realizar varios trabajos juntos relacionados con la ejecución de obras civiles, donde el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, siempre cumplió con las obligaciones contraídas de pagos con el demandante en los servicios que le solicitaba, pero últimamente se comenzó a presentar algunos inconvenientes por el incumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, de ciertos servicios solicitados, el cual al momento de cancelarle algunos trabajos realizados nunca estaba conforme con los pagos que se le efectuaban, llevando a veces a ciertas discusiones entre ambos.
5) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo declarado por la parte demandante en su libelo de la demanda al señalar “Es el caso ciudadano juez, que ambos cheques fueron presentados oportunamente para su cobro en las oficinas del Banco Provincial sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la mencionada cuenta de fondos suficientes para hacer efectivo el cobro…”
6) Que la parte demandante miente al decir que los referidos instrumentos cambiarios fueron presentados para su cobro y rechazados por carecer la referida cuenta bancaria de fondos suficientes, situación totalmente falsa ya que los mismos fueron realmente rechazados por ser los referidos cheques parte de los que se extraviaron en el talonario de la chequera que fuera notificada su pérdida al banco respectivo el día 02 de agosto de 2010, ya que los mismos concuerdan con la numeración que integraban el referido talonario, es decir, dentro de la numeración del cheque número 000000000051 hasta el cheque número 000000000075, donde es absurdo que habiéndose notificado al Banco Provincial la pérdida del talonario de la referida chequera en la fecha ya señalada, según la parte actora le manifiesten primero que no se puede pagar por falta de fondo suficiente y luego rechazado por pérdida de chequera, situación ésta en la que el mismo demandante se contradijo y a su vez confirma la veracidad de lo planteado por la parte demandada, al decir en su libelo de la demanda lo siguiente: “…mas aún cuando el gerente le hace saber a mi representado que la chequera había sido suspendida en Agosto, es decir antes de librar los cheques.”
7) Que por todo lo anteriormente señalado, se demuestra según el demandado la falsedad de lo alegado por la parte demandante.
8) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, el libelo de demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, parte actora al manifestarle al Tribunal mediante su escrito libelar que la referida demanda la hace: “… por cuanto la obligación se encuentra de plazo vencido, siendo líquida y exigible…”, lo cual es totalmente falso, debido a que la parte actora no demostró mediante la única forma de prueba que se encuentra establecida es la ley sustantiva (Código de Comercio), en su artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago”), que es a través del protesto.
9) Que la parte actora sólo utiliza como prueba para fundamentar la demanda por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, únicamente el comprobante de notificación por cheque devuelto, emitido por el Banco Provincial oficina Calabozo, estado Guárico, donde se indicó en el comprobante que el motivo de la falta de pago es por chequera suspendida, esto es en relación al cheque número 00000592, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), aunado a esto la parte actora pretende igualmente exigir el pago mediante la misma demanda de un segundo cheque signado con el número 00000565, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), sin consignar constancia del motivo de la falta de pago, es decir, demanda por cobro de bolívares por intimación con fundamento en dos (2) cheques y sólo presentó una sola constancia relacionada a un solo cheque, que fuera emitida por el gerente de la Agencia Sur del Banco Provincial, quedando en el limbo jurídico cual es el motivo por la cual se exige el pago a través de la presente demanda del cheque signado con el número 00000565, pretendiendo engañar al exigir el pago de ambos cheques y haciendo la estimación de la demanda con la inclusión de un cheque sin demostrar la falta de pago, exigiéndole al demandado que convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelar los referidos instrumentos cambiarios (cheques).
10) Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, previo el pago de las costas y costos del proceso en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011, folio 86, suscrita por el abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, folio 87, este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte actora por cuanto no promovió prueba alguna.
Al folio 88, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 89, riela auto de fecha 19 de julio de 2011, en la cual este Tribunal ordenó certificar las copias conducentes con relación a la apelación que se oyó en un solo efecto interpuesta por la parte demandada, a los fines de remitirla al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida, para que conozca y decida de dicha apelación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, folio 96, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
Del folio 102 al 109, obran resultas de evacuación de pruebas de la parte demandada, la cual no se practicó por cuanto fue imposible su cumplimiento ya que el promovente de la prueba no proporcionó el medio de traslado del Tribunal para hacer efectiva dicha inspección judicial.
Al vuelto del folio 111, se dictó auto de fecha 07 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó fijar para informes la presente causa y por cuanto la causa se encontraba paralizada se ordenó notificar a las partes.
A los folios 115 y 116, se constata que las partes se encuentran debidamente notificadas según declaración del Alguacil de fecha 19 de marzo de 2012.
A los folios 118 y 119, se constata escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ MASINI SANDIA, en la cual manifestó lo siguiente:
1) Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIABALVO SOSA, demanda el cobro de dos (2) cheques girados por el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS.
2) Que la demanda fue acompañada con una constancia debidamente emitida por el Gerente del Banco Provincial (agencia Mérida Sur, de esta ciudad de Mérida), en la cual quedó demostrado el hecho que efectivamente los cheques objeto de la demanda fueron emitidos cuando la chequera ya había sido suspendida con anterioridad por voluntad del titular, es decir, que la parte demandada en este proceso emitió con pleno conocimiento dos (2) cheques contra el demandante a sabiendas que no iban a poder cobrarse pues él mismo ya había cancelado la chequera respectiva, lo que evidencia la mala fe, intención, premeditación e intencionalidad con que actuó el demandado.
3) Que si la causa del no pago fue la suspensión de la chequera por parte del titular y los dos cheques pertenecen a la misma chequera, por simple lógica se deduce que no pueden ser cobrados ninguno de los dos, pues ambos hacen parte del talonario suspendido como lo demuestra su numeración, por lo tanto la constancia emitida por el gerente de la entidad bancaria los abarca a ambos, constituyéndose en prueba suficiente para los dos (2) títulos valores objeto de la demanda.
4) Que el escrito del demandado hace referencia al extravío de un talonario de cheques con una numeración que no se corresponde con los números de los cheques objeto de este proceso, cosa que luego corrige en su escrito de promoción de pruebas pero sin presentar ningún elemento probatorio al respecto y más aún sin presentar ningún alegato que desvirtúe la validez de los títulos valores presentados por el demandante.
5) Que en dichos escritos se contradijo el demandado al negar primero que existiese una relación contractual o de trabajo entre las partes para luego más adelante aceptar que sí la había y que la misma se interrumpió por diferencia en los pagos.
6) Cabe destacar que la parte demandada en ningún momento ha negado o desmentido que la firma que aparece en los cheques sea la del titular, lo cual por simple interpretación en contrario, le da la razón al demandante en cuanto a que los mismos fueron girados conciente e intencionalmente por el demandado.
7) Que el demandado enajenó el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en resguardo a los intereses del demandante, lo cual fue realizado el mismo día en que se aprueba la medida, de manera apurada, habilitando las firmas, lo que hace pensar que fue hecho con pleno conocimiento de causa y con el único fin de insolventarse.
8) Que el demandado no ha desvirtuado ni ha negado la validez de los cheques presentados, existiendo elementos de convicción suficientes que demuestren la intencionalidad desde un primer momento del demandado de no satisfacer las obligaciones mercantiles contraídas.
9) Solicitó que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde que fueron girados los cheques (19 meses), a los efectos de que la cantidad demandada sea indexada tomando en cuenta la inflación existente pues esta perjudica directamente a su cliente al no tener el dinero el mismo valor que tenía en el momento en que surgió la obligación.
A los folios 120 y 121, se constata escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, mediante el cual argumentó lo siguiente:
a) Que en fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, procedió a demandar por el procedimiento por intimación al ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, siendo dicha demanda temeraria y contradictoria, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la pretensión de la parte actora.
b) Que la parte actora anexó dos (2) instrumentos cambiarios (cheques), para fundamentar su demanda por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de la falta de pago de los mismos agregó un solo comprobante de notificación por cheque devuelto, emitido por el Banco Provincial, oficina Calabozo, estado Guárico, donde expresa el referido comprobante que el motivo de la falta de pago es por chequera suspendida (folio 04), con respecto al cheque número 00000592, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), donde la parte actora pretende igualmente exigir a través de la presente demanda el pago de un segundo cheque signado con el número 00000565, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), sin haber demostrado la falta de pago mediante la constancia de un comprobante de notificación por cheque devuelto.
c) Que lo más grave es que la parte actora realizó la estimación de la demanda incorrectamente al incluir el monto del cheque que no tiene ningún comprobante de notificación por cheque devuelto, es decir, que no demostró que se trata de una suma líquida y exigible de dinero, por no haber ninguna constancia de las razones que dieron lugar a la falta de pago, no quedando lleno así los extremos legales del protesto para el cheque número 00000565, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
d) Que en fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, sin tomar en cuenta que el demandado al demandar mediante el procedimiento por intimación, por la falta de pago de dos (2) instrumentos cambiarios (cheques), no cumplió con la obligación de consignar en su libelo de la demanda las pruebas (constancias) que demuestren que los mismos fueron rechazados, sólo lo hace reseñando a un solo cheque.
e) Que en fecha 10 de marzo de 2011, como parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, primero porque la parte demandada no le adeuda al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, parte demandante, las referidas cantidades de dinero contenida en los cheques, ya que nunca existió entre ellos una relación contractual que pudiera dar origen a una obligación de ese tipo.
f) Que en fecha 17 de junio de 2011, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por considerar que el mismo es temerario y contradictorio tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la pretensión de la parte actora.
g) Que en fecha 15 de julio de 2011, la parte demandante no promovió ninguna prueba, con la cual pueda desvirtuar lo alegado por el demandado en su contestación al fondo de la demanda, teniendo la carga de probar sus afirmaciones y al no hacerlo como es su obligación en este caso se puede evidenciar la falta de interés en el presente juicio y su resultado no debe favorecerlo.
Se constata al folio 125, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, mediante el cual señaló lo siguiente:
A) Que la parte demandante en su escrito de informe confesó que acompañó con su demanda una sola constancia, emitida por el Gerente del Banco Provincial, Agencia Mérida Sur, donde pretendió igualmente exigir el pago a través de la presente demanda de un segundo cheque signado con el número 00000565, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), sin haber demostrado la falta de pago mediante el respectivo comprobante de notificación por cheque devuelto. Ahora bien, la parte demandante quiere justificar su error al decir en su informe lo siguiente: “…si la causa del no pago fue la suspensión de chequera por parte del titular y los dos cheques pertenecen a la misma chequera, por simple lógica se deduce que no puede ser cobrado ninguno de los dos…”
B) Que por lo tanto no se puede aceptar que por negligencia de parte del demandante al no cumplir con la consignación de la constancia de notificación por cheque devuelto, venga a corregir su falta al decir “… por simple lógica se deduce que no puede ser cobrado ninguno de los dos…”, al ser referencia que la constancia que consignó perteneciente al cheque número 00000592, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y que la misma igualmente es válida para el cheque número 00000565, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), no pudiéndose admitir presunciones o deducciones de ningún tipo, cuando lo que se exige es que se deje constancia mediante prueba, que si fueron llenados los extremos legales del protesto, de los instrumentos cambiarios (cheques) presentados, para así dejar evidencia de las razones que dieron lugar a la falta de pago y no a través de deducciones o conveniencia que dejen dudas razonables.
C) Que en cuanto a la venta del inmueble propiedad del demandado, el cual hizo referencia la parte demandante en su informe, el mismo lo efectuó ejerciendo su derecho constitucional en disponer de sus bienes, ya que para el momento de la venta, no había ninguna prohibición de enajenar y gravar al referido inmueble, por lo tanto estaba en libertad de hacer cualquier tipo de negociación que quisiese con su propiedad.
Al folio 128, corre inserto auto emitido por este Tribunal mediante el cual entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por cobro de bolívares por intimación fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ MASINI SANDIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, en contra del ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, con respecto a la acción incoada por cobro de bolívares por intimación.
SEGUNDA: Este Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, sin embargo, acompañó al escrito libelar la siguiente prueba:
1) Valor y mérito jurídico de dos (2) cheques signados con los números 00000565 y 00000592, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), respectivamente, librados el primero el día 2 de septiembre de 2010 y el segundo el día 6 de septiembre de 2010, ambos contra la cuenta corriente número 0108-0169-91-0100128985 del Banco Provincial, por el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS; y notificación de cheque devuelto, de fecha 21 de octubre de 2010, otorgada por el Banco Provincial Oficina Mérida Sur 0067, donde se constata como datos del documento los siguientes: Oficina 0169 Calabozo, número de cuenta 0108-0169-91-0100128985, número de cheque 00000592, monto del cheque 200.000,oo y motivo de devolución chequera suspendida.
Ahora bien, este Tribunal observa que dichos cheques constituyen documentos mercantiles de donde emana la obligación del demandado (librador) ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, de pagar las siguientes cantidades de dinero CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales no fueron impugnados y cuya falta de pago quedó evidenciado del documento de notificación de cheque devuelto, de fecha 21 de octubre de 2010, otorgado por el Banco Provincial Oficina Mérida Sur 0067, donde se constata como datos del documento los siguientes: Oficina 0169 Calabozo, número de cuenta 0108-0169-91-0100128985, número de cheque 00000592, monto del cheque 200.000,oo y motivo de devolución chequera suspendida, no obstante, en la referida notificación no se indicó nada con respecto al cheque número 00000565.
En tal sentido, este sentenciador observa que los mencionados cheques –documentos fundamentales de la demanda-- no fueron protestados, en tal virtud, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha estableció, en sentencia de fecha 09 de octubre de 1986, que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, desde entonces, en forma reiterada se ha sostenido el indicado criterio, tanto por la antes mencionada Corte Suprema de Justicia como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, no se le otorga ningún valor jurídico probatorio a los mencionados cheques, los cuales no fueron debidamente protestados; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encuentra en la obligación de protestar los referidos títulos, previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que los títulos valores cheques, no han sido pagados. Y así se decide.
TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Valor y mérito jurídico probatorio del comprobante de notificación de cheque devuelto de fecha 21 de octubre de 2010, consignado con el libelo de la demanda por la parte demandante.
Este Tribunal observa que al folio 04, obra notificación de cheque devuelto, de fecha 21 de octubre de 2010, otorgada por el Banco Provincial Oficina Mérida Sur 0067, donde se constata como datos del documento los siguientes: Oficina 0169 Calabozo, número de cuenta 0108-0169-91-0100128985, número de cheque 00000592, monto del cheque 200.000,oo y motivo de devolución chequera suspendida.
El mencionado documento privado que en original fue producido no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
B) Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial ante la sede del Banco Provincial S.A., Banco Universal, oficina 0169 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los fines que se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se verificará si en esa oficina se aperturó una cuenta corriente signada con el número 0108-0169-91-0100128985, a nombre del ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS. SEGUNDO: Se dejara constancia si el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, notificó personalmente ante esa oficina el extravío de un talonario de cheques. TERCERO: Se dejara constancia cuales eran los números de cheques que contenían el talonario de cheque extraviado. CUARTO: Se dejara constancia si el ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, instruyó al banco para que no se hiciera efectivo el pago de cualquiera de los cheques pertenecientes a la numeración de los cheques extraviados. Se dejara constancia si actualmente la cuenta corriente número 0108-0169-91-0100128985, se encuentra activa.
Este Tribunal observa que obran del folio 102 al 109, resultas del despacho de pruebas de la parte demandada con relación a la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción pruebas, el mismo fue devuelto por cuanto fue imposible su cumplimiento ya que el promovente de la prueba no proporcionó el medio necesario para el traslado del Tribunal para hacer efectiva dicha inspección judicial, razón por la cual se declara inexistente dicha prueba.
CUARTA: CON RELACIÓN AL CHEQUE:
El cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
La República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).
Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso, la falta de pago del cheque por el librado, debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibídem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 eiusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
QUINTA: En este orden de ideas, se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria por que los cheques consignados con el libelo se tienen como títulos valor, documentos fundamentales de la acción.
Siendo ello así, el procesalista Corsi, Luís, en su obra Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación, Caracas, 1.986, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“…aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena”.
Por su parte, el artículo 491 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto…”.
Asimismo, el artículo 452 del Código de Comercio, prevé:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Sí, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”.
De modo que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), estableció lo siguiente:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el artículo 491 eiusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el Aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; y las letras de cambio extraviadas.”
En tal sentido, en otra sentencia, la señalada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:
"..con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem.." Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 493 del Código de Comercio, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:
"...En el penúltimo párrafo del folio 203, la recurrida dice así:
"...Ahora bien, cuando la acción es ejercida contra el librador, es decir, contra el girador, debe aunarse a lo anterior la falta de disponibilidad de fondos por causa no imputable al librador...".
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, no protestó los cheques que obran al folio 3, en tal virtud, transcurrió el lapso de Ley, sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador, ni a la notificación de cheque devuelto, de fecha 21 de octubre de 2010, otorgada por el Banco Provincial Oficina Mérida Sur 0067, donde se constata como datos del documento los siguientes: Oficina 0169 Calabozo, número de cuenta 0108-0169-91-0100128985, número de cheque 00000592, monto del cheque 200.000,oo y motivo de devolución chequera suspendida, que riela al folio 4 del presente expediente, razón por la cual es evidente que, de tales títulos valores (cheques), no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario, es la acción causal, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario.
Como quiera que, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, es por lo que se observa que la parte actora acompañó con el libelo, dos (2) cheques en original, los cuales no ha sido debidamente protestados; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de protestar los referidos títulos, previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es éste el documento que tiene como propósito dejar constancia que los cheques, no han sido pagados, y en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la demanda. Y así debe decidirse.
SEXTA: EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 79 consta escrito suscrito por el abogado en ejercicio NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al vuelto del folio 80, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 530-2011, de fecha 19 de julio de 2011, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”
Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”
En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.
Para el caso en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.
SÉPTIMA: En conclusión, observa este Juzgador, que el actor fundamentó su demanda en dos (02) cheques que constituyen en la presente causa la base de la obligación como instrumentos bancarios y que dichos cheques no fueron protestados, siendo el protesto un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso precisamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no han sido pagados, y en tal sentido, es forzoso declarar sin lugar la demanda. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, en contra del ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, por falta del protesto de los cheques.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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