REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil doce.-
202º y 153º
Vista la Transacción celebrada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.012, suscrito por una parte por las ciudadanas INES ROSARIO GONZALEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZALEZ DURAN Y NELLY JOSEFINA GONZALEZ DURAN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, casada la primera y solteras las dos segundas, titulares de las cédulas de identidad números V-3.766.469, V-3.766.532 y V-5.200.525 respectivamente y civilmente hábiles, con el carácter de parte actora en el presente juicio y debidamente asistidas por los abogados en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.991.623, V-11.467.652 y V-15.024.728 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.974, 70.148 y 110.038 y jurídicamente hábiles, y por la otra el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.003.057 y civilmente hábil, en su condición de parte demandada y asistido por las abogadas MARTHA ISABEL MORA GOMEZ e IRMA SANCHEZ DE CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.110.525 y V-3.034.893, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 145.538 y 5.701 y jurídicamente hábiles. Este Tribunal de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, homologa el acuerdo al que han llegado los ciudadanos INES ROSARIO GONZALEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZALEZ DURAN, NELLY JOSEFINA GONZALEZ DURAN y PEDRO MANUEL GONZALEZ DURAN, con relación a la herencia de los causantes PEDRO MANUEL GONZALEZ ALBARRAN y ANA JULIA DURAN DE GONZALEZ, en consecuencia se declara liquidada la partición de bienes hereditarios en los siguientes términos:
PRIMERO: Los ciudadanos INES ROSARIO GONZALEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZALEZ DURAN, NELLY JOSEFINA GONZALEZ DURAN (parte actora), según transacción de fecha 14 de junio de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo, adjudican en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ DURAN, el inmueble consistente de una casa con su terreno, construida con techo de platabanda, paredes de ladrillo, piso de mosaico y cemento, compuesta de tres dormitorios, recibo, cocina, comedor patio y demás anexidades, ubicada en Pie del Llano, Jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de dieciséis metros (16 mts), la Avenida 16 de septiembre; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de seis metros (6 mts), con inmueble propiedad del comprador, separa pared; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión con propiedad que es o fue de Dionisio Salinas Erazo, separa pared medianera y Por El Fondo: en una extensión de dieciséis metros (16 mts), con propiedad del comprador, separa pared, adquirido por PEDRO MANUEL GONZALEZ ALBARRAN, según documento registrado, en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de 1969 bajo el No. 4 Folio 11 vto. del Protocolo 1º, Tomo 1º adicional, correspondiente al Segundo Trimestre.
SEGUNDO: Los ciudadanos INES ROSARIO GONZALEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZALEZ DURAN, (parte actora) y PEDRO MANUEL GONZALEZ DURAN (parte demandada), según transacción de fecha 14 de junio de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo, adjudican en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ DURAN (parte actora) un apartamento en la parte alta del local comercial, constante de dos habitaciones, recibo, comedor, cocina, servicios, dos baños, construido con pared de ladrillo, techo de teja, y riple, que mide cinco metros (5 mts) de frente por trece (13 mts) de fondo, ubicado en Pie de Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así.: POR EL FRENTE: La Avenida Urdaneta; POR EL COSTADO DE ABAJO: Que es otro frente La Avenida 16 de septiembre; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Con casa del comprador, divide pared medianera y POR EL FONDO: Inmueble que es o fue de Dionisio Salinas Erazo , registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador en fecha 02 de junio de 1.969, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 1°, correspondiente al Segundo Trimestre.
TERCERO: Los ciudadanos NELLY JOSEFINA GONZALEZ DURAN (parte actora) y PEDRO MANUEL GONZALEZ DURAN (parte demandada) según transacción de fecha 14 de junio de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo, adjudican en comunidad en plena propiedad, posesión y dominio a las ciudadanas INES ROSARIO GONZALEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZALEZ DURAN (parte actora), Un local para el comercio con tres puertas para la calle, ubicado en Pie de Llano, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado asi: POR EL FRENTE: La Avenida Urdaneta; POR EL COSTADO DE ABAJO: Que es otro frente La Avenida 16 de septiembre; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Con casa del comprador, divide pared medianera y POR EL FONDO: Inmueble que es o fue de Dionisio Salinas Erazo , registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador en fecha 02 de junio de 1.969, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 1°, correspondiente al Segundo Trimestre.
Por cuanto los inmuebles adjudicados a las co-herederas INES ROSARIO GONZALEZ DE ESPINOZA, OFELIA MARGARITA GONZALEZ DURAN Y NELLY JOSEFINA GONZALEZ DURAN, constituyen un solo cuerpo arquitectónico, es decir, el local de comercio y el apartamento, se comprometen a redactar documento de condominio a objeto de independizar dichos inmuebles conforme a la ley de Propiedad Horizontal
Ambas partes por cuanto aceptaron la transacción celebrada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.012, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicha TRANSACCION de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, declara Concluida la partición judicial a que se contrae el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, quedando adjudicado los bienes en la forma convenida en el escrito de fecha 14 de junio de 2.012, consignado por ambas partes, y en tal sentido da por terminado el presente juicio. Y ASI DE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-