LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 10 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes al presente recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en Ejido del estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En el escrito de solicitud la parte actora entre otros hechos señaló lo siguiente:
Que en fecha 12 de septiembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal y sin condiciones contractuales específicas con el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.163, con domicilio en Urbanización Las Delias, Avenida 2, Quinta Faduljomaya, casa número 124 de la ciudad de Mérida, sobre un inmueble consistente en una vivienda construida sobre una parcela de terreno compuesta de una habitación, un baño, un ambiente donde funciona el recibo-comedor y cocina, ubicado en el Sector La Vega de Ejido, Calle La Amistad, casa número 2-B del Municipio Campo Elías del estado Mérida, pagando un canon de arrendamiento de Bs. 550,oo mensuales, quedando acreditada la condición jurídica en la persona del arrendatario y por ende la legitimación activa para intentar la presente acción contra el auto de fecha 06 de junio de 2012, que le negó la apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del 2012, dictada por el Tribunal de Municipios Campo Elías del estado Mérida.
Que en virtud de la negativa del arrendador a recibir los pagos de arrendamientos se vio obligado a efectuar la consignación del canon de arrendamiento por ante el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, signado con el número 259, situación ésta que demuestra que efectivamente las partes en conflicto reconocen que existe una relación arrendaticia verbal.
Que el arrendador violó la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al no aperturar la cuenta bancaria a los fines de realizar los depósitos de pago, tal y como lo exige el artículo 68 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que posteriormente, el Tribunal de Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2011, mediante auto de esa misma fecha admitió la demanda por desalojo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARÍN, anteriormente identificado, y dicho Tribunal la admitió conforme al procedimiento breve establecido en el Código Procedimiento Civil.
Indicó las actuaciones realizadas en el expediente 2.944, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.
Solicitó sea recabado el expediente N° 2.944, a los fines de su posterior análisis de los vicios que se alega en el presente recurso de hecho.
Que en fecha 30 de abril del 2012, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, dictó sentencia contraria a derecho y fundamentada en la supuesta insolvencia del arrendatario y se dice supuesta por cuanto con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es responsabilidad y obligación del arrendador aperturar la cuenta bancaria, a los fines de realizar los respectivos depósitos de consignación de los cánones de arrendamientos y no es obligación del arrendatario sino del arrendador cumplir con este requisito que exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Citó el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que en virtud de tal situación y vistos los vicios graves ocurridos en la trayectoria del juicio interpuso recurso de apelación en su debida oportunidad, el cual le fue negado por la ciudadana Juez a través del auto de fecha 06 de junio del 2012 el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida negó la apelación interpuesta, es por lo que interpuso el presente recurso de hecho a los fines de restablecer la situación jurídica.
Que la sentencia recurrida es legalmente formal, pero intrínsecamente viola de manera grosera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo cual conforme al artículo 49 Constitucional, por cuanto interpuso apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril del 2012, emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida y dicha apelación le fue negada, es por lo que denunció como violados, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales.
Que en la sentencia se evidencia violaciones de orden procesal público constitucional que son las que concurren para acudir ante éste medio jurisdiccional.
Que la sentencia no dio respuesta a todos los alegatos de orden público.
Que se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y con ellos a la tutela judicial efectiva.
Que la sentencia aparece formalmente legal pero intrínsecamente es ilegal e inconstitucional, porque el Juez no valoró las pruebas como es, no dijo cómo las valoró, el Juez incurrió en violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, siendo que la sentencia constituye una unicidad al adaptar lo copiado con el dispositivo del fallo que reprodujo, se tiene de manera cierta e incontrovertible que la sentencia por la cual acudió por recurso de hecho subvierte el procedimiento que es de estricto orden público, ya que sobre la nulidad textual no se puede dar tutela jurídica efectiva a una de las partes en detrimento del proceso en el cual está interesado el Estado Venezolano, con lo cual ha violado el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, los artículos 49 y 257 de la Constitución y por vía de consecuencia los artículos 15 y 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 6, 24, 32 y 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo que sobre lo nulo no nace el derecho.
Citó doctrina de Humberto Cuenca, con relación a la Infracción de los Principios formativos del proceso, así el principio del debido proceso, la constitución de un Tribunal conforme a derecho, la garantía de la audiencia del demandado, etc.
Citó jurisprudencia del Dr. Ramírez y Garay, con relación a se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial.
Que en el presente caso estando dentro del lapso legal se alegó en su debida oportunidad la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 3 y 361 del Código de Procedimiento Civil y dada su naturaleza jurídica debió ser resuelta antes de cualquier otro acto del proceso y antes de la sentencia dada la naturaleza jurídica de la cuestión previa alegada en su debida oportunidad y la juez de la causa no lo hizo.
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto, es su caso, por cuanto no cumplió con los requisitos previos que ordena el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que limitó los lapsos procesales a las partes, o bien obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
Que al adminicular la trayectoria del juicio con la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida y firme del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, de fecha 30 de abril del 2012, se tiene que la Juez MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, incurrió en interpretación errónea de los artículos 883, 346 numeral 3 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es por tal motivo que acudió por esta vía del recurso de hecho, ya que no cuenta con otro medio procesal acorde con la situación jurídica infringida.
Interpuso recurso de hecho en contra del auto de fecha 06 de junio del 2012, que negó la apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del 2012, dictada por el Tribunal de Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, a los fines de que se oiga la apelación en ambos efectos.
Solicitó se que se permitiera oír la apelación, ya que en el presente caso existen razones valederas para proceder al análisis del caso, en consecuencia, estimó necesario que este Tribunal proceda a requerir el envió inmediato del expediente y sus anexos de dicho juicio, a los fines de formar criterio sobre la presunta alteración del orden procesal que constituye un obstáculo a la tutela judicial efectiva, desorden procesal en la causa y la pretendida violación de garantías esenciales que alegó como violadas en el presente recurso de hecho.
Que por cuanto esta corriendo el lapso establecido en el artículo 305 y a la par en el Tribunal ha existido retardo en la expedición de las copias certificadas y que son necesarias a los fines del recurso, en consecuencia solicitó se recabe urgentemente el expediente original signado con el N° 2.944 y que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, a los fines del mejor conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitó se ordene por vía de oficio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida y/o al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, a los fines de que se abstenga de practicar cualquier medida en contra del accionante hasta tanto se pronuncie sobre el presente recurso.
Fundamentó el recurso de hecho en los artículos 27, 49 ordinal 1; 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la actuación de la ciudadana MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez del Tribunal de Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, violó flagrantemente los artículos 8, segundo aparte literal h, (8), (2) (h) y 2° (2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el artículo 14 ordinal 5°, (14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos estos en materia de Derechos Humanos debidamente suscritos y ratificados por Venezuela y que poseen carácter Constitucional por mandato expreso del artículo 23 de nuestra Carta Magna, artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José, violación flagrante del artículo 5 del Decreto con Rango de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de mayo del 2011, asimismo lo fundamentó en los artículos 2, 6, 24, 32, 68 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El Tribunal para providenciar el presente recurso de hecho, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SOBRE EL RECURSO DE HECHO: El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Siendo ello así, es importante señalar que el recurso de hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
Por su parte, el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.”
En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
a) La negativa del recurso apelación.
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
SEGUNDA: SOBRE EL RECURSO DE HECHO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA: Ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de hecho, interpuesto con relación a una decisión dictada por un Juzgado de Municipio, debe ser presentado por ante el Juzgado Superior de la correspondiente Circunscripción Judicial.
En el presente caso, el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, recurrió de hecho ante una decisión proferida el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en un juicio de desalojo arrendaticio, con relación a un inmueble ubicado en la Urbanización Las Delias, Avenida 2, Quinta Faduljomaya, casa N° 124 de la ciudad de Mérida, sobre un inmueble consistente en una vivienda construida sobre una parcela de terreno compuesta de una habitación, un baño, un ambiente donde funciona el recibo-comedor y cocina, ubicado en el Sector La Vega de Ejido, Calle La Amistad, casa N° 2-B del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Tal recurso fue intentado ante este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2012, y se le dio entrada en fecha 18 de junio de 2012, interpuesto con relación a un auto de fecha 6 de junio de 2012, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, tal como lo señala el recurrente.
TERCERA: LA JURISDICCIÓN: CRITERIOS DOCTRINARIOS: La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de Jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre Jueces de diferentes tipos.
El citado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La jurisdicción, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105:
“La Jurisdicción es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”.
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor y obra citados, Pág. 299, lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.
CUARTA: SOBRE LA COMPETENCIA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
Conviene abordar el análisis sobre la competencia, expresando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer del presente asunto.
Así las cosas, cuando el Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez Extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente.
En este sentido, entiende esta Instancia que la representación de la parte demandada, opuso como cuestión previa, la falta de jurisdicción, referida a la falta de competencia por el territorio.
El autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, 1.990, página 36, nos señala que:
“En este orden de ideas, la falta de jurisdicción –de que tratan los nuevos artículos 6, 59, 346 y 347- es la negación de la potestad de actuar e intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualesquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad e inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano o ente de la administración pública nacional…”
Por su parte, el destacado jurista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1.996, página 51 y 52, con relación a la declinatoria de conocimiento expresa:
“En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 611); la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma del juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos. Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. Luego la norma incluye las tres sub-especies de acumulación de procesos, que devienen de relaciones entre las causas por accesoriedad (Art. 48), conexión subjetiva u objetiva o de continencia (Arts. 51 y 52).
QUINTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
SEXTA: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
SÉPTIMA: SOBRE EL JUEZ NATURAL: Sobre este tópico jurídico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, con relación al Juez Natural, expresó razonadamente, lo siguiente:
“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.
OCTAVA: LA MÁS RECIENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE EL RECURSO DE HECHO COMO COMPETENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente sentencia de fecha 25 de abril de 2012, que guarda relación con todo lo anterior, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000671, EN EL RECURSO DE HECHO, propuesto ante el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, para ese entonces Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declinó la competencia, y con ponencia del Magistrado Ponente Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ se expresó:
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declaró: Que es competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Aunado a lo anteriormente expuesto, y en vista de las numerosas causas recibidas por esta Sala de Casación Civil, de las cuales se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sede en Mérida, no acata pacíficamente lo dispuesto en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se le exhorta definitivamente a dicho órgano jurisdiccional a aplicar la referida Resolución en los casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso, y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sede en Mérida, para que le de trámite a la incidencia de la regulación de competencia, conforme a lo establecido en la supra citada Resolución. Así se decide.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De conformidad con los criterios recientes y reiterados de la Sala de Casación Civil, los cuales son claros y precisos al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil son los llamados a conocer del recurso de hecho interpuesto contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, debe resultar competente para conocer del recurso de hecho el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le corresponda por distribución y así será decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le corresponda por distribución.
TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de Distribuidor y una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.457.
ACZ/SQQ/ymr.
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