REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil doce.

202º y 153º


Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2012 (folio 81 y vuelto), suscrita por el ciudadano LISBARDO RICHARD CERRADA DÍAZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURA LUISA MOLINA, mediante la cual consigna copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de las actuaciones inherentes a la partición amistosa entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO MEDINA MERCADO y LISBARDO RICHARD CERRADA DÍAZ, y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 08/10/2003, conforme consta del cuaderno separado y participada al Registrador Subalterno (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, según oficio N° 1.422-2003, y ratificada en fecha 04 de diciembre de 2003, mediante oficio N° 1755-2003, este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO: Se trata de un juicio de EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA y PARTICIÓN DE BIENES, el cual se declaró con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria, existente entre los ciudadano BELKIS COROMOTO MEDINA MERCADO y LISBARDO RICHARD CERRADA DÍAZ, mediante sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2004 (folio 56 al 62).

SEGUNDO: Consta de las copias certificadas del expediente N° 8357, expedidas en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dicho Tribunal homologó el acuerdo suscrito por los prenombrados ciudadanos BELKIS COROMOTO MEDINA y LISBARDO RICHARD CERRADA DÍAZ, mediante el cual resolvieron liquidar la sociedad concubinaria existente entre ellos, en los términos fijados en referido acuerdo de partición, los cuales aquí se dan por reproducidos.

TERCERO: Conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas, y revisten pleno valor probatorio sobre los hechos a que las mismas se refieren. En consecuencia y habiéndose demostrado en los autos que los comuneros BELKIS COROMOTO MEDINA y LISBARDO RICHARD CERRADA DÍAZ, han hecho uso de las facultades que les confiere el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, patentizando que el inmueble afectado por la medida preventiva, cuya suspensión se solicita fue adjudicado al ciudadano LISBARDO RICHARD CERRADA DÍAZ, este Juzgado considera ajustada a derecho y por lo tanto procedente la suspensión de la medida in comento.

En tal virtud este Tribunal SUSPENDE medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: una casa para habitación de dos plantas y su respectiva área de terreno, ubicada en el sitio denominado “Las Tienditas”, Aldea Chama, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre paredes de bloques, techo de platabanda, local comercial, piso de cemento y demás anexidades alinderada así: FRENTE: en extensión de doce metros (12 mts), con la calle principal; FONDO: en extensión de once metros (11 mts), con propiedad que es o fue de Heriberto Molina; COSTADO DERECHO: visto de frente, en extensión de dieciséis metros (16 mts), con propiedad que es o fue de Anacleto Antonio Aldana Araujo; y, COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, en extensión igual que el anterior, con propiedad que es o fue de Benito Mejía. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano LISBARDO RICHARD CERRADA DÍAZ, según consta de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 1996, quedando inserto bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del citado año. El decreto de dicha medida fue participado al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según oficio signado con el N° 1.422-2003 y ratificada en fecha 04 de diciembre de 2003, mediante oficio N° 1755-2003. Ofíciese al Registrador respectivo haciéndole la participación de la suspensión de dicha medida.
Como corolario del anterior pronunciamiento, y no habiendo más actuaciones pendientes por cumplir en el presente juicio, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.


EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO

En…
… la misma fecha se ofició al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 428-2012, y se archivó el expediente. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 07263.-