LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 233, se recibió por distribución el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez Titular de esa instancia judicial, contentivo del juicio de nulidad de venta, que fue interpuesto por la ciudadana EGLEÉ MARÍA PACHECO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.579, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida por las abogadas en ejercicio IRIS DEL VALLE MAESTRE DE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 3.745.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.585, y MARIANA ELIZABETH PINO ORTEGA, titular de la cédula de identidad 14.917.766, e inscrita en el Inpreabogado con el número 94.382, en contra de las ciudadanas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V-8.762.054 y V-2.789.149, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1. Que el 13 de octubre de 1997 adquirió un inmueble distinguido con el número IV-1-6, integrante del Edificio Nº IV del Conjunto Residencial El Molino (Primera y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Tomo 02, Protocolo 01, Cuarto Trimestre, el cual fue adquirido mediante un crédito hipotecario que le otorgó el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2. Que el 20 de diciembre de 2005, le otorgó a la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, anteriormente identificada, un poder especial por ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la finalidad de que mencionada ciudadana gestionara la venta del inmueble, esto en virtud de que ella se encontraba residenciada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y no en la ciudad de Caracas.
3. Que aun cuando le otorgó poder a la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, el día 04 de enero de 2006, se trasladó a la ciudad de Ejido, Estado Mérida y suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 8.007.281, por un lapso de cinco (5) meses, para que la opcionante realizara los trámites respectivos para la obtención del crédito hipotecario, cuyo precio del inmueble fue pactado por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.62.000.000,00), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4. En fecha 04 de enero de 2006, también suscribió por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, un contrato de arrendamiento con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERNESI, el cual quedó inserto bajo el Nº 23, Tomo 01 de los Libros de Publicaciones llevados por la referida Notaría.
5. Que en fecha 21 de marzo de 2006, la Entidad Bancaria Banfoandes, emitió comunicación dirigida a su persona para solicitar el formato de liberación de hipoteca de por parte del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con la finalidad de dar curso a la solicitud de crédito para la adquisición de vivienda que tramitó la promitente compradora ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, comunicación recibida por la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, según firma asentada.
6. Que en fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial del Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), presentó ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, la liberación del crédito hipotecario a favor de la ciudadana EGLEÉ MARÍA PACHECO APONTE, antes identificada, la cual quedó registrada inserta bajo el Nº 57, Tomo 40, de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría, registrado en fecha 26 de mayo de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Folio 134 al Folio 142, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Segundo Trimestre de 2006.
7. Que en fecha 30 de mayo de 2006, le confirió a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, a través de documento privado, una prórroga por cuarenta y cinco días (45) continuos del contrato de opción a compra, toda vez que para esa fecha no le habían aprobado el crédito solicitado ante una entidad bancaria.
8. Que en fecha 23 de junio 2006, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, se comunicó con la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y le manifestó que el crédito hipotecario había sido aprobado, con la finalidad de que ésta le informara a la promitente vendedora y se trasladara a la ciudad de Ejido, Estado Mérida el día 29 de junio de 2006, fecha pautada para la protocolización del documento de venta del inmueble.
9. Que en fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, se encontró con la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, quien le manifestó que la firma de protocolización del contrato de opción de compra no se realizaría, ya que, el inmueble objeto del contrato había sido vendido a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, anteriormente identificada, y que la negociación sería con la nueva propietaria, y en vista de esa información la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, se comunico con su persona para solicitar explicación de tal hecho, a lo que la actora le reveló que no estaba en conocimiento de esa situación y que en ningún momento giró instrucciones a la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, para que realizara dicha venta, debido a que ya existía un compromiso de venta a través de un documento público con la promitente compradora ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI.
10. Que el día 28 de junio de 2006, la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, la llamó por teléfono y le manifestó que ya no debía trasladarse a la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, pues la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, había registrado el poder y había vendido el apartamento a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, a lo que la actora le señaló que revocaría el poder y que no le había impartido esas instrucciones, revocatoria que hizo efectiva el 29 de junio de 2006, ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inserta bajo el Nº 06, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
11. Que en vista de lo anterior, se trasladó de urgencia a la ciudad de Ejido, Estado Mérida y verificó que la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, sin su consentimiento, el día 20 de junio de 2006 registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el poder que le había otorgado el 20 de diciembre de 2005, el cual quedó registrado bajo el Nº 23, Folio 183 al 192, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, y que el día 28 de junio de 2006, la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, actuando como su apoderada, presentó un documento donde dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº IV-1-6, que forma parte del Edificio número IV, del Conjunto Residencial El Molino, (Primera y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyo precio pactado fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy según reconversión monetaria CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 50.000,00), los cuales declaró haber recibido de manos de la compradora, en moneda del curso legal, documento de venta que quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 10, Folio 72 al 78, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre de 2006, propiedad que detentaba para el momento de la venta realizada por su apoderada, tal como consta de documento registrado en fecha 13 de octubre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 36, Tomo 02, Protocolo Primero Cuarto Trimestre.
12. Que el contrato de compra venta es un contrato bilateral, sin embargo, en el documento de compra del inmueble sólo manifiesta la voluntad de la vendedora y no aparece la firma de la compradora ni su aceptación, además, el monto por el cual fue vendido se encuentra por debajo del precio pactado en el contrato de opción a compra que suscribió con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, el cual se encuentra vigente en razón de la prórroga que por documento privado le otorgó el 30 de mayo de 2006.
13. La actora manifestó que de todo lo anteriormente transcrito se demuestra que la acción ejecutada por su apoderada, ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, violentó las disposiciones legales conforme a la Ley, por las siguientes razones:

a) Que el contrato de compra venta es bilateral de conformidad con los artículos Nº 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.162, 1.167 y 1.168 del Código Civil de Venezuela y el contrato de venta en cuestión sólo aparece suscrito por la vendedora y no por la compradora.
b) Que la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, actuó dolosamente al realizar una venta de la cosa ajena sin su consentimiento y aprobación, toda vez que ella estaba en conocimiento que el referido inmueble se había dado en opción a compra a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, ya que, la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, fue quien contactó a la compradora, y por lo tanto violó con su proceder los artículos Nº 1.146 y 1.483 del Código Civil.
c) Que la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, tenía conocimiento de la oferta de opción a compra con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, suscrita por la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy según reconversión monetaria SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 60.000,00), y que la venta realizada a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, fue por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), hoy según reconversión monetaria CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), tal como se evidencia del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 10, Folio 72 al 78, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre de 2006, por lo que la actora considera que su mandataria realizó una venta simulada, extralimitándose en su gestión y sin su consentimiento y aprobación, actuación que viola lo dispuesto y establecido en los artículos 1.346 y 1.697, del Código Civil, y que acarrea consecuencias legales y económicas perjudiciales a su persona, que pueden ser ejercidas en su contra.
d) Que la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, se extralimitó en sus atribuciones como mandataria y lo hizo sin su consentimiento en evidente perjuicio hacia su persona, violando todas las normas previstas para regular la acción de los apoderados y en conocimiento de la existencia un contrato de opción a compra vigente con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, hechos que según la actora viola lo dispuesto en el artículo 1.692 del Código Civil.

14. Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que procede a demandar a las ciudadanas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, anteriormente identificadas, para que convengan o en su defecto sean obligadas por este Tribunal en la nulidad de la venta realizada por la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº IV-1-6, que forma parte del Edificio número IV, del Conjunto Residencial El Molino, (Primera y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2006, Nº 10, Folio 72 al 18, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre.
15. Fundamentó su demanda en los artículos anteriormente señalados.
16. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 120.000.000,00), hoy según reconversión monetaria CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00).
17. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 5 al 37, corren insertos anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Consta al folio 38, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las demandadas, asimismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la citación de la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, y para la citación de la ciudadana ROSA MARÍA PACHECO APONTE, se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación de las demandadas, remitiéndose los de la codemandada DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y los de la codemandada ROSA MARÍA APONTE ABREU, se remitieron a la Unidad Receptora de Documentos del Área metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) a los fines de su distribución.
Al folio 44 consta poder especial otorgado por la ciudadana EGLEÉ MARÍA PACHECO APONTE, a las abogadas IRIS DEL VALLE MAESTRE DE ARANGUREN y MARIANA ELIZABETH PINO ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.745.677 y V-14.917.766, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.585 y 94.382, en su orden.
Al folio 60 corre inserto declaración de la ciudadana Alguacil Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ka Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de septiembre de 2006 se trasladó al Edificio El País, Piso2, Apto 2, ubicado entre las esquinas de Paraíso a Dr, González, Parroquia Alta Gracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas a los fines de realizar la citación de la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, a quien le manifestó la razón de su visita y la misma una vez que se le leyó la compulsa y su orden de comparecencia, la misma se negó a firmar.

Al folio 69 riela diligencia estampada por la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, parte actora en el presente juicio quien asistida por la abogada IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, solicitó que la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, fuese citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según consta de la información de la alguacil del Juzgado Comisionado que obra al folio 60 del expediente, la misma se negó a firmar.

Se observa a los folios 72 y 73, información de la Alguacil Accidental del Juzgado Comisionado mediante la cual consignó la boleta de notificación entregada en original a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, el día 01 de noviembre de 2006, a las 02:30 p.m. el la dirección: Edificio El paraíso, Piso 2, Edificio 14, situado de Paraíso a Dr. González, La Pastora, Distrito Capital, y dejó constancia que la referida ciudadana se negó a firmar.

Consta del folio 75 al 83, resultas de la comisión para la citación de la codemandada DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Riela al folio 84 poder apud-acta otorgado por la codemandada ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA y BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015, 8.044.126 y 8.095.740, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333, 52.668 y 36.578 en su orden.

Consta del folio 86 al 91, escrito de contestación a la demanda producido por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE, CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA y BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, quienes alegaron lo siguiente:

1. Rechazaron negaron y contradijeron tanto en los hechos como en los derechos, la demanda incoada en contra de su representada y opusieron como defensa perentoria, para que fuese resuelta de previo pronunciamiento a la decisión al fondo, la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y de su representada para sostener el presente juicio, defensa que fundamenta en los siguientes términos:

a) Que la actora en el libelo de demanda afirmó que el 20 de noviembre de 2005, le otorgó poder a la codemandada DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, para que ésta vendiera en su nombre y representación, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº IV del Conjunto Residencial El Molino, (Primera Etapa y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todo lo cual consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.
b) Que su representada la codemandada DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, al recibir el poder de la parte actora, adquirió la obligación de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, conforme al artículo 1.692 del Código Civil, y la poderdante que aquí es la actora, la obligación de cumplir con todas las obligaciones contraídas por la mandataria dentro de los límites del mandato, en este caso, la de transmitir la propiedad y conservar la cosa vendida hasta la entrega, como lo establece el artículo 1.698 del Código Civil.
c) Que su representada haciendo uso del mandato que le fue conferido, en nombre y representación de la aquí actora, dio en venta el apartamento propiedad de la actora, a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, cumpliendo así con el mandato en los límites en los cuales les fue conferido, dicho contrato de venta produjo todos sus efectos, directamente en provecho de la actora, por lo que resulta evidente que la parte actora carece de cualidad e interés para ejercer la acción de nulidad en contra de su representada, y en virtud de lo antes expuesto su representada carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo tanto, solicitaron que la excepción planteada en los términos anteriormente indicados se declarada con lugar previo a la decisión del fondo de la causa.

2. Rechazaron negaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada y a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron lo siguiente:

a) Que es cierto que la demandante ciudadana EGLEE MARIA PACHECO APONTE, compró un apartamento en fecha 13 de octubre de 1997, distinguido con el Nº IV del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia del mismo nombre del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todo lo cual consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.
b) Que es igualmente cierto que la ciudadana EGLEÉ MARÍA PACHECO APONTE, parte actora en el presente juicio, le otorgó un poder especia a su representada DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, pero negaron rechazaron y contradijeron que el poder fuese otorgado para que ésta gestionara única y exclusivamente la venta del inmueble, sino que el poder fue conferido a su representada para que vendiera el inmueble propiedad de la poderdante objeto del contrato demandado en nulidad en el presente juicio, tal como según éstos consta del documento poder consignado marcado con la letra “B” anexo al libelo de la demanda.
c) Negaron rechazaron y contradijeron lo dicho por la actora en cuanto a que el ejercicio del poder otorgado por ésta a su representada, no haya sido necesario, toda vez que la demandante se trasladó a la ciudad de Mérida el día 04 de enero de 2006 y suscribió con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, un contrato de opción a compra con una duración de cinco (5) meses, y un contrato de arrendamiento.
d) Que es completamente falso y en tal sentido negaron rechazaron y contradijeron que la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, en fecha 30 de mayo de 2006, le haya otorgado una prórroga de 45 días al contrato de opción a compra celebrado entre ésta y la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, porque a esta última no le habían otorgado el crédito solicitado ante la entidad bancaria Banfoandes, hecho este que pretende probar con un documento firmado por ella misma, el cual impugnaron.
e) Negaron, rechazaron y contradijeron que el día 23 de junio de 2006, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI, se haya comunicado con la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, para informarle que el crédito le había sido aprobado, para que ésta última le participara a la actora que se trasladara a la ciudad de Ejido estado Mérida, el día 29 de junio de 2006, fecha pautada para la protocolización de la venta del inmueble.
f) Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI en fecha 28 de junio de 2006, se haya encontrado con su representada y que le haya manifestado que el apartamento había sido vendido a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, y que la negociación se haría con la nueva propietaria, igualmente negaron que en esa misma fecha su representada le hubiese manifestado telefónicamente a la actora, que no debería trasladarse el 29 de junio de 2006 a la ciudad Ejido del estado Mérida para concretar la firma de venta del inmueble, porque ella había registrado el poder y vendido el apartamento a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU.
g) Que es cierto que en fecha 28 de junio de 2006, su representada, la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el poder que la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, le había otorgado en fecha 20 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 40, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual quedo registrado bajo el Nº 23, Folio 183 al 190, Protocolo 3º, Tomo 1º, Segundo Trimestre del 2006, registro que realizó su representada de conformidad con el artículo 1.169 del Código Civil, para poder cumplir con el mandato de vender el inmueble antes descrito, protocolización que no requería del consentimiento de la parte actora como ésta última lo afirma en su libelo.
h) Admitieron que en fecha 28 de junio de 2006, su representada DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, dio en venta pura y simple en nombre y representación de la aquí actora EGLEÉ MARÍA PACHECO APONTE, el apartamento distinguido con el Nº IV, del conjunto Residencial Los Molinos (Primera y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en virtud de que ésta la habría facultado para ello.
i) Los apoderados judiciales de la codemandada DINORKA JECKELINE PACHECO APONTE Negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato de compra venta sea un acto bilateral, como lo afirma la parte demandada, por cuanto el contrato de compra venta es un contrato consensual, que tiene por objeto la prestación de dar y que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado tal como lo establece el artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegaron que el hecho de que la escritura de venta no esté suscrita por la compradora no anula la venta, pues previamente a ello, entre su representada y la compradora se había celebrado un contrato a través del cual la compradora manifestaba la su voluntad de adquirir el apartamento, cuyo precio fue pactado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy según reconvención monetaria CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00). Que una vez celebrado el contrato de compra venta entre su representada la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y la compradora ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, surgieron las obligaciones consecuenciales para su representada de conservar la cosa vendida y efectuar la tradición de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.265 del Código Civil. Que en el contrato de compra venta la entrega de la cosa se efectúa mediante el otorgamiento de la escritura respectiva ante el ciudadano registrador, tal como lo establece el artículo 1.487 del Código de Procedimiento Civil: “ El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, por lo que de esta última norma se deduce, según los apoderados de la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, que el otorgamiento de la escritura no es esencial para la validez del contrato de compra venta como lo pretende hacer ver la parte actora, y así lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales.
j) Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya actuado dolosamente al realizar la venta del apartamento, que haya actuado sin el consentimiento ni la aprobación de la actora extralimitándose así en el ejercicio de sus facultades contenidas en el mandato y que se trate de una simulación de venta pues la actora le otorgó el mandato a través del cual la faculta expresamente para vender dicho inmueble, asimismo negaron que su representada haya tenido conocimiento de la opción a compra venta que había suscrito la demandante con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DÁVILA BERBESI.
k) Fijaron su domicilio procesal.

Se observa del folio 94 al 95 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, en la cual alegaron entre otros hechos los siguientes:

1. Rechazaron negaron y contradijeron tanto en los hechos como en los derechos, la demanda incoada en contra de su representada y opusieron como defensa perentoria para que fuese resuelta previo al pronunciamiento de la decisión de fondo, la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y de su representada para sostener el presente juicio, defensa que fundamentaron en los siguientes términos:

a) Que su representada adquirió el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº IV del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia del mismo nombre, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante compra realizada a la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, a través de la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, quien actuó en su nombre y representación mediante poder que le fuera otorgado en fecha 20 de diciembre de 2005.
b) Que la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, al sumir tal representación y celebrar el contrato de compra venta con su poderdante, la aquí actora de conformidad con el artículo 1.169 del Código Civil, asumió todos los efectos que en su provecho o en su contra se derivaron de tal representación, en consecuencia la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, carece de cualidad e interés para ejercer la presente acción de nulidad, pues ello conllevaría a ejercer una acción contra si misma, ya que todos los efectos que se derivaron del contrato de compra venta recayeron sobre la poderdante.
c) En virtud de lo expuesto, la parte actora, carece de cualidad e interés para intentar la presente demanda, según los apoderados judiciales de la codemandada ROSA MARÍA APONTE ABREU, , y como consecuencia directa su representada carece de cualidad para sostenerlo, excepción que solicitaron fuese declarada por este Tribunal.

2. Rechazaron negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada y a los efectos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expusieron:

a) Que es cierto que la demandante EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, compró un apartamento distinguido con el Nº IV del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia del mismo nombre, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, todo lo cual consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 36, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.
b) Que es cierto que la demandante EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, en fecha 20 de diciembre de 2005, otorgó un poder especial a la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, para que vendiera el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº IV del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia del mismo nombre, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, para que realizara toda clase de actos de disposición con el mismo, sin limitación alguna.
c) Que es igualmente cierto que en fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, dio en venta pura y simple en nombre de la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, el apartamento distinguido con el Nº IV del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia del mismo nombre, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en virtud de que la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, la había facultado para ello, mediante un documento poder señalado anteriormente.
d) Que falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato de compra venta sea un acto bilateral, como lo afirma la parte actora, por cuanto el contrato de compra venta es un contrato consensual, que tiene por objeto la prestación de dar que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado tal como lo establece el artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil. Que el hecho de que la escritura contentiva del contrato de compra venta no esté firmada por su representada como compradora no anula la venta, pues previamente a ello, entre la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, en su condición de representante de la propietaria del inmueble y aquí actora como, y su representada la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, como compradora, se había celebrado un contrato a través del cual ésta manifestó su voluntad de comprar el apartamento por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy según reconversión monetaria CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).
e) Que una vez celebrado el contrato entre la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y su representada ROSA MARÍA APONTE ABREU, surgieron las obligaciones consecuenciales de dar, como son: para su representada de pagar el precio y para la vendedora de conservar la cosa vendida y efectuar la tradición de la misma como lo establece el artículo 1.265 del Código Civil. Que en el contrato de compra venta la entrega de la cosa se efectúa mediante el otorgamiento de la escritura respectiva ante el ciudadano registrador, tal como lo establece el artículo 1.487. del Código de Procedimiento Civil: “ El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.” Por lo que de esta última norma según los apoderados de la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, se deduce que el otorgamiento de la escritura no es esencial para la validez del contrato de compra venta como lo pretende hacer ver la parte actora, y así lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales.
l) Que el contrato de compra venta que su representada celebró con la actora a través de su apoderada, no está viciado de nulidad alguna, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, los contratos pueden ser anulados por incapacidad de las partes o de una de ellas, por los vicios del consentimiento o por lesión o venta de la cosa ajena, supuestos éstos que según los apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, no se dan en el presente juicio.
m) Fijaron su domicilio procesal.

Consta al folio 98, documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en 16 de enero de 2007, en el cual la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, sustituyó el poder que le otorgó la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, en fecha 29 de junio de 2006, en los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, anteriormente identificados.
Se observa del folio 106 al 108, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, anteriormente identificados y apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU.
Al folio 109, corre inserto anexo documental que acompañó al escrito de promoción de pruebas de presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU.
Consta del folio 110 al 112, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE.
Riela del folio 113 al 122, escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas en ejercicio IRIS DEL VALLE MAESTRE DE ARANGUREN y MARIANA ELIZABETH PINO ORTEGA, apoderadas judiciales de la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, y contestación a la excepción propuesta por los apoderados judiciales de las codemandadas.
Se observa del folio 123 al 145, anexos documentales que acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE.
Corre inserto a los folios 148 y 149, auto de admisión de pruebas.
Al folio 154 consta diligencia estampada por la abogada en ejercicio MARIANA PINO ORTEGA, en fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento privado que corre agregado al folio 109.
Riela al folio 161, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES MONZÓN M., titular de la cédula de identidad Nº 14.806.258, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.999, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, mediante la cual presentó documento poder especial en original otorgado por la referida ciudadana, para que fuese devuelto dejando copia simple en el expediente.
Al folio 162 obra documento de poder especial otorgado en fecha 26 de marzo de 2007, por la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, a la abogado en ejercicio MARÍA LOURDES MONZÓN, anteriormente identificada, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se observa del folio 166 al 183 despacho de pruebas de la parte actora proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Del folio 188 al 205, corre inserto el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Se observa del folio 207 al 210, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de las codemandadas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU.
Al folio 214, consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 11 de julio de 2011, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignaran sus observaciones a los informes y vencidas como fueron las horas de despacho, no se presentó ni la parte demandada ni la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observación a los informes.
Al folio 206, riela acta, de inhibición de fecha 28 de mayo de 2010, del Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Corre inserto al folio 233, auto de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual este Tribunal, dio por recibido el expediente del presente juicio procedente de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por inhibición del Juez Titular de esa instancia judicial,
Obra del folio 238 al 261, resultas de la inhibición, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al folio 265 se observa auto de avocamiento de fecha 23 de noviembre de 2010, del abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, Juez Temporal de este Juzgado.
Consta a los folios 267 y 268 auto de fecha 07 de junio de 2011, en el cual de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fechas 05 de mayo de 2011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, del 06 de mayo de 2011, se decretó la suspensión del presente Juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento administrativo previo, descritos en los artículos 6 y siguientes del Decreto Presidencial antes mencionado.
A los folios 273 y 274, riela diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la abogado MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, apoderada judicial de la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, parte actora en la presente causa, quien solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 07 de junio de 2011, que obra al folio 267 y 268, de la presente causa.
Obra del folio 275 al 278, auto de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011 que riela a los folios 267 y 268, y se ordenó la notificación de las partes.
Se observa al folio 282, diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por la abogado en ejercicio MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual se dio por notificada del auto emitido por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, que riela a los folios 275 al 278.
Al folio 284, consta auto de fecha 20 de abril de 2012, en el cual, en vista del cumplimiento del término de 10 días siguientes a aquel en que constare en autos la última de las notificaciones de las partes para la continuación de juicio, término fijado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, (folios 275 y 278), este Tribunal acordó reanudar el curso de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La demanda por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana EGLEÉ MARÍA PACHECO APONTE, en contra las ciudadanas, DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por las co-demandadas en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar; en primer lugar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por las co-demandadas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, en cuanto a la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda y la falta de interés de éstas para sostener el presente juicio; y, en segundo lugar, la acción incoada por cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: La falta de cualidad de la actora para intentar la demanda y la falta de interés de las co-demandadas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, para sostener el presente juicio.-

A. La codemandada DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa perentoria para que sea resuelta previo al pronunciamiento del fondo de la demanda, la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, para intentar el juicio para intentar la presente demanda y de su representada ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE para sostener el presente juicio, defensa que fundamentan en los siguientes términos:

• Que la actora en el libelo de demanda afirmó que el 20 de noviembre de 2005, le otorgó poder a la codemandada DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, para que ésta vendiera en su nombre y representación, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº IV del Conjunto Residencial El Molino, (Primera Etapa y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, todo lo cual consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.
• Que la parte actora al haber otorgado dicho poder a su representada, ésta adquirió la obligación de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, conforme al artículo 1.692 del Código Civil, y la poderdante que aquí es la actora, la obligación de cumplir con todas las obligaciones contraídas por la mandataria dentro de los límites del mandato, en este caso, la de transmitir la propiedad y conservar la cosa vendida hasta la entrega, como lo establece el artículo 1.698 del Código Civil.
• Que su representada haciendo uso del mandato que le fue conferido, en nombre y representación de la aquí actora, dio en venta el apartamento propiedad de la actora, a la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, cumpliendo así con el mandato en los límites en los cuales les fue conferido, produciendo dicho contrato de venta todos sus efectos, directamente en provecho de la actora, por lo que resulta evidente que la parte actora carece de cualidad e interés para ejercer la acción de nulidad en contra de su representada, y en virtud de lo antes expuesto su representada carece de cualidad e interés para sostener el juicio, por lo tanto solicitaron que la excepción planteada en los términos anteriormente indicados fuese declarada con lugar previo a la decisión del fondo de la causa.

B. La codemandada ROSA MARÍA APONTE ABREU, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la codemandada para sostener el presente juicio, en base a las siguientes alegaciones:

• Que su representada adquirió el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº IV del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia del mismo nombre, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante compra realizada a la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, a través de la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, quien actuó en su nombre y representación mediante poder que le fuera otorgado en fecha 20 de diciembre de 2005.
• Que la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, al sumir tal representación y celebrar el contrato de compra venta con su poderdante. La aquí actora de conformidad con el artículo 1.169 del Código Civil, asumió todos los efectos que en su provecho o en su contra se derivaron de tal representación, en consecuencia la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, carece de cualidad e interés para ejercer la presente acción de nulidad, pues ello conllevaría a ejercer una acción contra si misma, ya que todos los efectos que se derivaron del contrato de compra venta recayeron sobre la poderdante.
• En virtud de lo expuesto, la parte actora, según los apoderados judiciales de la codemandada ROSA MARÍA APONTE ABREU, carece de cualidad e interés para sustentar la presente demanda, y como consecuencia directa su representada carece de cualidad para sostenerlo, excepción que solicitaron fuese declarada por este Tribunal.

Ahora Bien, la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Según la Doctrina, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:


“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".


Conforme a la Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla; entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de “condiciones de la acción” o de “requisitos de la acción”, que, con mayor exactitud todavía, pueden denominarse “requisitos constitutivos”, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida. Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) Un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma.
b) La legitimación.
c) El interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.


Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema de la legitimación, según el autor Liebman, consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, al tratar acerca de la falta de cualidad, establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.


Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de las codemandadas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, alegaron la falta de cualidad e interés de la actora la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, para intentar la demanda y la de sus representadas para sostener el presente juicio, ya que, en primer lugar; la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, mediante poder otorgado el 20 de diciembre de 2005, adquirió la obligación de ejecutar un mandato dado por la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, y ésta última el compromiso de cumplir con las obligaciones contraídas por la mandataria dentro de los límites del mandato y en segundo lugar, la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, adquirió a la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº IV del Conjunto Residencial El Molino (Primera Etapa y Segunda Etapa), situado en la Avenida Centenario de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo cual, según los apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA PACHECO APONTE, la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, asumió todos los efectos que en su provecho o en su contra se derivaron de tal representación, y en consecuencia, la aquí actora carece de cualidad e interés para ejercer la presente acción de nulidad de contrato de compra venta, pues ello conllevaría a ejercer una acción contra si misma.

Observa este sentenciador, que en el poder especial que le otorgó la ciudadana EGLEE MARÍA PECHECO APONTE, a la ciudadana DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE, en fecha 20 de diciembre de 2005, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 73, y luego registrado por la mandataria en fecha 28 de junio de 2006, ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 23 Folio 183 al folio 190, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, se estableció lo siguiente:“…En mi nombre y representación; venda un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento distinguido con el numero IV-1-6, integrante del Edificio numero IV del conjunto Residencial El Molino (Primera y Segunda Etapa), situado en la avenida Centenario de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida. Para que realice toda clase de actos de disposición con el mismo, sin limitación alguna. …” (Cursivas de este Tribunal). Por lo que es evidente que la parte actora al otorgar el poder especial sin ningún tipo de limitación a su mandataria, ésta podía vender el inmueble libremente, en todo caso actuando en nombre y representación de su mandante, por lo que la parte actora y mandante en el citado poder, no podía demandar la nulidad de la venta realizada por su mandataria, toda vez que la misma actuó dentro de los limites del poder especial recibido, asimismo observa este sentenciador que la ciudadana ROSA MARÍA APONTE ABREU, adquirió legítimamente el bien inmueble objeto del contrato de compra venta demandado en nulidad, por cuanto no tenía impedimento alguno para realizar dicha compra, lo que hace procedente en derecho a declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARLOS TORO GAVIDIA, apoderados judiciales de las codemandadas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU.

En fuerza de las consideraciones de hecho y derecho antes señaladas este sentenciador debe declarar con lugar la falta de Cualidad alegada por los apoderados judiciales de las co-demandadas de autos ciudadanas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, y así debe decidirse en la parte dispositiva del fallo.

PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo alegado por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, apoderados judiciales de las codemandadas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU, con respecto a la falta de cualidad e interés de la demandante ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, para intentar el juicio y de las ciudadanas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU para sostenerlo.

SEGUNDO: Por haberse declarado con lugar la defensa de fondo referida a la mencionada falta de cualidad, no se requiere analizar las demás actas procesales.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la acción de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana EGLEE MARÍA PACHECO APONTE, asistida de las abogadas en ejercicio IRIS DEL VALLE MAESTRE DE ARANGUREN y MARIANA ELIZABETH PINO ORTEGA, en contra de las ciudadanas DINORKA JACKELINE PACHECO APONTE y ROSA MARÍA APONTE ABREU.

CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

QUINTO: La presente sentencia es apelable en doble efecto, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de junio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO





En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO














Exp. Nº 10.121



ACZ/SQQ/jpa.