LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 45, se le dio entrada a la demanda de nulidad de ventas, interpuesta por la ciudadana OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.067.067, casada, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 4.485.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.910,en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ, CARMEN ROSA MORA MOLINA, RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ y MIRIAM CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 652.607, 3.310.291, 2.852.550 y 4.487.234 respectivamente, domiciliados los dos primeros y la última en Mérida, estado Mérida y el tercero en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles.

La parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 5 de octubre de 1983, la accionante contrajo matrimonio con el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual quedó inserta bajo el número 83, año 1983 de los libros de registro civil.
2) Que el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, adquirió en fecha 27 de octubre de 1986, un lote de terreno destinado al uso agrícola, ubicado en la Aldea San Jacinto (actualmente Parroquia Jacinto Plaza), Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de catorce mil setecientos cincuenta metros cuadrados con veintisiete centímetros (14.750,27 Mts2), mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 09, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1986.
3) Que en fecha 22 de mayo de 1990, el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ, otorgó de buena fe poder de administración y disposición al ciudadano JESÚS RAMÍREZ, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el cual quedó anotado bajo el número 02, Tomo 19 de los libros de poderes que se llevaban ante esa notaría, sin el conocimiento y consentimiento de su esposa OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ.
4) Que el ciudadano JESÚS RAMÍREZ, realizó el registro del poder en fecha 30 de octubre de 2007 (diecisiete años después de su otorgamiento), ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, y posteriormente procedió a vender el lote de terreno junto a las mejoras y bienhechurías a la ciudadana CARMEN ROSA MORA MOLINA, quien le vendió una parte del terreno al ciudadano JESÚS RAMÍREZ, como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, dichas ventas quedaron registradas bajo el número 24, folios 175 al 180, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de octubre de 2007.
5) Asimismo, la ciudadana CARMEN ROSA MORA MOLINA, vendió otra parte del terreno a la ciudadana MIRIAN CARRERO MORA, la cual quedó registrada en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el número 25, folio 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo 32, Primer Trimestre del referido año.
6) Que las referidas ventas son nulas por no tener el consentimiento de la parte actora y por pertenecer el lote de terreno a la comunidad conyugal.
7) Que por lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 1.482 ordinal 3º, 1.346, 1.395, 1.699, 1.692 al 1.694 del Código Civil, solicitó se declare: PRIMERO: La nulidad absoluta de las ventas realizadas por JESÚS RAMÍREZ y CARMEN ROSA MORA MOLINA. SEGUNDO: Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del terreno objeto del juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condene en costas y costos a la parte demandada.
8) Indicó su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada a los fines de su citación.
9) Estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.000,oo).

Consta del folio 7 al 44 anexos documentales a la demanda.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:


“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.

SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse.

TERCERA: El jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su afamada obra, “Diccionario de Derecho Usual”. Pág. 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, enseña:

“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS). “FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.


En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda por no indicar las unidades tributarias, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por la actora solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, debe colegir el juzgador, que la presente acción debe ser inadmitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se debe declarase.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la presente demanda por nulidad de ventas, interpuesta por la ciudadana OLGA STOJAKOVIC DE RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS DE PEÑALOZA, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ, CARMEN ROSA MORA MOLINA, RIGOBERTO ENRIQUE RAMÍREZ PÉREZ y MIRIAM CARRERO MORA.
Inadmisibilidad que resulta procedente por contrariar la demanda, lo consagrado en la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, resolución en la que en forma imperativa y obligante para el demandante exprese el monto de la demanda en unidades tributarias, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez, para cumplir o no con la citada resolución, toda vez que al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa del Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.450.
ACZ/SQQ/ymr.