LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 64, se le dio entrada a la demanda por daños y perjuicios nulidad de compra venta, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.526, y 9.478.213, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos de la abogado en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.959, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, en contra de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.747.984, 8.040.796, 10.109.776 y 8.031.990, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Consta del folio 172 al 176 y sus vueltos, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Del folio 219 al 235, corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Del folio 353 al 362, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida.
Corre inserto a del folio 366 al 371, escrito de oposición de pruebas producido por los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderados judiciales de los codemandados STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, anteriormente identificados y la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderada judicial de los codemandados NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, en el cual se opusieron a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el escrito de pruebas que obra del folio 219 al 235, en los numerales “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “13” y “14” y marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “M” y “N”, respectivamente y a la promovida en el numeral “15”; asimismo se opusieron a las pruebas de informes promovidas en el particular “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “CUARTO”.
Consta del folio 373 al 375, escrito presentado por la abogado en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente las que distinguidas con los numerales “4.-”, “5.-“ y “8.-“.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA: Los codemandados STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, se opusieron a las siguientes pruebas promovida por la parte actora, y en tal sentido alegaron lo siguiente:
A. Se opusieron y solicitaron a este Tribunal que no fuese dado ningún tipo de valor probatorio a la copia certificada del cheque promovido por la parte actora con la letra “F”, por ser impertinente en el presente caso y porque nada aporta en el presente caso.
Este Tribunal observa que la parte actora en su escrito de pruebas que obra del folio 219 al 235, promovió en su particular “6” la copia certificada del cheque Nº 23053727, del Banco Banesco contenido en los recaudos que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobante llevado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, del Cuarto Trimestre del año 2010, Bajo los Números 16476 al 16481 y folios Nº 45506 al 45511, que fue anexada marcada con la letra “F” y obra del folio 277 al 288, documento con el cual la parte actora pretende demostrar que la ciudadana NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, vendió su casa de habitación con su correspondiente parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle 3 de la Urbanización “Villas la Verónica” de la ciudad de Mérida, distinguida con el número 64, al ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, el monto pactado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) fue recibido mediante Cheque del Banco Banesco Nº 23053727, de fecha 5 de diciembre del año 2012, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0552-21-0003000323, cuyo titular es el ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO.
Este Tribunal ordena ADMITIR la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.
B. Se opusieron y solicitaron a este Tribunal que no fuese dado ningún tipo de valor probatorio al documento de opción a compra venta celebrado el 17 de diciembre de 2009, marcado con la letra “G”, sobre inmueble ubicado en el sector La Otra Banda, sector Residencia Doña Chepa, propiedad de los demandantes, puesto que la supuesta venta a la que hace referencia de dicho inmueble, no figura dentro de ninguno de los contratos o acuerdos suscritos por las partes aquí involucradas y desconocen el motivo de la promoción de dicha prueba.
Este Tribunal Observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, promovió en su numeral “7”, la referida prueba que obra del folio 289 al folio 293, marcada “G”, producida en copia certificada por la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, con el cual la parte actora pretende demostrar que para cumplir la negociación pactada con los señores STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHISD, realizaron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de su propiedad distinguido con el número F5, ubicado en el Piso 5, del Edificio Doña Chepa, Sector La Otra Banda, Prolongación Calle Principal El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por cuanto se trata de un documento público es por lo que este Tribunal ordena ADMITIR la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.
C. Se opusieron y solicitaron a este Tribunal que no fuese dado ningún tipo de valor probatorio al documento de compra venta suscrito en fecha 13 de agosto del año 2010 por la parte demandante y promovido en su escrito probatorio con la letra “H”, por ser impertinente en el presente caso y por desconocer el sus representados el motivo de dicha prueba, ya que según éstos dicho acuerdo no estuvo en ninguno de los contratos suscritos por las partes.
Este Tribunal Observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, promovió en su numeral “8”, la referida prueba que obra del folio 294 al folio 306, marcada “H”, producida en copia certificada, documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto del año 2010, inscrito bajo el Nº 2010.616, Asiento Registral 1,del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.86, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual fue promovido por la parte actora para demostrar que sus mandantes una vez suscrito el contrato de opción a compra sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el número F5, ubicado en el Piso 5, del Edificio Doña Chepa, Sector La Otra Banda, Prolongación Calle Principal El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida, procedieron a realizar la venta definitiva, a fin de poder reunir dinero necesario para honrar el compromiso asumido con los esposos RASHID GÓMEZ, quienes a la larga, según la parte actora, se negaron a otorgar el documento definitivo de venta, causándoles un daño material.
Este Tribunal ordena ADMITIR la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.
D. Se opusieron y solicitaron a este Tribunal que no fuese dado ningún tipo de valor probatorio al documento de compra venta suscrito en fecha 17 de mayo de 2010, por la parte demandante y promovido en su documento probatorio con la letra “I”, por desconocer sus representados el motivo de la promoción de dicha prueba y porque dicho acuerdo no estuvo previsto en ninguno de los contratos suscritos por las partes.
Este Tribunal Observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, promovió en su numeral “9”, copia certificada de referido documento que Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 1, Folios 1 al 6, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que obra del folio 307 al folio 308, producida en copia certificada, marcada con la letra “I”, el cual fue promovida por la apoderada judicial de la parte actora para probar que sus mandantes vendieron de forma pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad distinguido con el número F5, ubicado en el Piso 5, del Edificio Doña Chepa, Sector La Otra Banda, Prolongación Calle Principal El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de poder reunir dinero necesario para honrar el compromiso asumido con los esposos RASHID GÓMEZ, quienes, le causaron un daño material sus representados, al negarse a otorgarles el documento de definitivo de compra sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villas Verónica, distinguido con el Nº 64.
Este Tribunal ordena ADMITIR la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.
E. Se opusieron y solicitaron a este Tribunal que no fuese dado ningún tipo de valor probatorio a la póliza de seguros Nº 01-82-45943, adquirida a Banesco Seguros, en fecha 30 de junio de 2010, fecha posterior al vencimiento de la prórroga de opción a compra venta, y que fue promovida por la parte actora en su escrito probatorio marcado con la letra “J”, toda vez que sus representados desconocen el motivo de la promoción de dicha prueba y que dicho acuerdo no estuvo en ninguno de los contratos suscritos por las partes y si fue realizado fue a beneficio de los demandantes.
Este Tribunal Observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, promovió en su numeral “10”, original de póliza de seguros Nº 01-82-45943, marcada con la letra “J”, la cual obra a los folios 311 y 312 y que fue promovida por la apoderada judicial de la parte actora para probar que sus mandantes adquirieron a Banesco Seguros, una póliza de seguros sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica”, ubicada en el Municipio Libertador, parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, distinguida con el nº 64, y que debía ser entregada Banesco Banco Universal, el día que se realizara el otorgamiento del documento del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, sobre el referido inmueble.
Este Tribunal ordena ADMITIR la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.
F. Se opusieron y solicitaron a este Tribunal que no fuese dado ningún tipo de valor probatorio al informe de avalúo, promovido por la parte actora marcado “M”, ya que el mismo fue realizado en fecha 18 de diciembre de 2009, por cuanto no aporta nada sobre el incumplimiento de los demandados, en el pago de las obligaciones contraídas.
Este Tribunal Observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, promovió en su numeral “13”, informe de avalúo realizado por la Ingeniero Rosa Mayra Durán, inscrita en SOITAVE bajo el número 1.417, y en SUDEBAN bajo el Nº 1499, sobre la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas Verónica, Nº 64, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consta del folio 315 al 333 producida en original y marcada “M”, que fue promovida por la apoderada judicial de la parte actora, para probar que los demandados al permitir que la ingeniera que realizó el avalúo entrara en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas Verónica, Nº 64, Municipio Libertador del Estado Mérida, tenían pleno y absoluto conocimiento de las diligencias que realizaban sus representados para la obtención del crédito hipotecario que estaban gestionando, orientado a cumplir con lo estipulado en el contrato de opción a copra suscrito entre las partes.
Este Tribunal ordena ADMITIR la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.
G. Se opusieron y solicitaron a este Tribunal que no fuese dado ningún tipo de valor probatorio al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil RINCON AZTECA, promovido por la parte actora marcada “N”, por ser impertinente y por desconocer sus representados el motivo de la promoción de dicha documental, por cuanto la misma nada aporta al proceso.
Este Tribunal Observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, promovió en su numeral “14”, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil RINCON AZTECA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1 de octubre de 2007, bajo el Nº 24, Tomo A-31, la cual se encuentra inserta del folio 334 al 346, marcada “N”, y que fue promovida por la apoderada judicial de la parte actora para demostrar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, constituyeron la Sociedad Mercantil EL RINCÓN AZTECA C.A.”, con la cualidad de presidente y gerente, respectivamente, y emitieron en contra de la cuenta corriente Nº 01034-0209-42-2093030627, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cheques a nombre de STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y/o LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID.
Este Tribunal ordena ADMITIR, la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.
H. Se opusieron y solicitaron a este Tribunal que no fuese dado ningún tipo de valor probatorio por ser impertinente, a la declaración realizada por el alguacil JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, lo cual, según los apoderados judiciales de la parte demandada, no aporta nada al proceso.
Este Tribunal Observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, promovió en su numeral “15”, el contenido de la declaración realizada por el ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, alguacil de este Tribunal, que corre inserta al folio 80, con la intención de demostrar que el 11 de marzo de 2011, a las 06:50 am, se presentó el la Urbanización Villas Verónica, Quinta Nº 64, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fue atendido por el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-8.747.984, hecho que, según la apoderada judicial de la parte actora, indica que habiendo transcurrido aproximadamente seis (6) meses desde la fecha en que el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y su cónyuge LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID, vendieron el mencionado inmueble a la ciudadana NINFA DEL CARMEN GOMEZ MOLINA, y que esta última vendió al señor JORGE GUSTAVO VALERO, existe la inejecución total de los contratos, por cuanto STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, aún mantiene la posesión del mismo, evidenciándose en consecuencia, la simulación en la venta realizada.
Este Tribunal ordena ADMITIR la señalada prueba, salvo su apreciación definitiva. Y así se decide.
I. Los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron a este Tribunal, que no fuese requerida la información pedida por la parte actora a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, agencia ubicada en la Avenida Las Américas, Sector Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, para que informe lo siguiente: 1.- Si los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.042.526 y V-9.478.213, respectivamente gestionaron por ante dicha entidad bancaria préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BILÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica”, de la ciudad de Mérida, propiedad para ese entonces de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID, si dicho crédito fue aprobado o no, e informar las causas por las cuales el mismo no fue aprobado; 2.- Informe la identificación del titular de la cuanta corriente Nº 0134-0209-42-2093030627, y la persona o personas autorizadas para la emisión de cheques; 3.- Informe si los cheques: Nº 30593177, de fecha 16-04-2009, por la cantidad de 50.000,00 Bolívares Fuertes, emitido a favor de la ciudadana LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID; Nº 12593193, de fecha 08-05-2010, emitido por la cantidad de 56.000,00 Bolívares Fuertes, a nombre de la ciudadana LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID; Nº 41593215, de fecha 08-06-2010, por la cantidad de 15.000,00 Bolívares Fuertes, emitido a favor de STUART RASHID; Nº 18593212, de fecha 08-06-2010, por la cantidad de 25.000,00 Bolívares Fuertes, a favor de LUCILA GOMEZ; Nº 21593220, emitido el 15-06-2010, por la cantidad de 20.000,00 Bolívares Fuertes, a favor del ciudadano STUART RASHID; Nº 47593237, de fecha 12-07-2010, por la cantidad de 10.000,00 Bolívares Fuertes, a favor del ciudadano STUART RASHID; Nº 14593238,de fecha 15 de julio de 2010, por la cantidad de 5.000,00 Bolívares Fuertes, a nombre de MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, en contra de la cuanta corriente Nº 0134-0209-422093030627, cuyo titular es la Sociedad Mercantil RINCÓN AZTECA C.A., propiedad de sus representados, se hicieron o no efectivos; 4.- Informe si el cheque del Banco Banesco Nº 23053727 de fecha 05 de diciembre de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00) emitido a favor de la ciudadana NINFA GOMEZ, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0552-21-0003000323 a nombre del ciudadano JORGE GUSTAVO VALERO, fue cobrado ya sea mediante presentación en taquilla o mediante depósito realizado en alguna cuenta; 5.- Informe si la Póliza de Seguros Nº 01-82-45943, contratada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, se relacionó con el inmueble marcado con el Nº 64, de la Urbanización “Villas La Verónica” ubicado en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, asimismo si la referida Póliza de Seguros debía ser entregada a Banesco Banco Universal C.A., el día en que se realizara el otorgamiento del documento del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el referido inmueble.
Dado que dicha solicitud no constituye un elemento probatorio que sea pertinente para la presente causa, por cuanto la misma parte reconvenida acepta que quien supuestamente giró los cheques a sus representados fue una Sociedad Mercantil “RINCÓN AZTECA”, que ninguna relación guarda con la presente causa, es decir, que se trata de obligaciones diferentes que versan sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
Este Tribunal observa que la referida la prueba de informe a la que se opone la parte demandada, fue solicitada por la parte actora en el particular “INFORME COMO MEDIO PROBATORIO” “PRIMERO”, numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, en su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, la cual este Tribunal ordena ADMITIR salvo su apreciación en la definitiva, Y así se decide.
J. Los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a este Tribunal que no fuese requerida la información pedida por la parte actora a la entidad bancaria Banco Provincial C.A., ubicada en la Agencia Glorias Patrias, de esta ciudad de Mérida, para la identificación del titular de la cuenta corriente Nº 0108-0334-95-0100027069, asimismo para que informe si el cheque Nº 00009000, de fecah 18 de junio de 2010, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0334-95-0100027069, cuyo titular es la ciudadana YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), a favor del ciudadano STUART YUSSEF RASHID, por cuanto resulta impertinente y nada aporta en el presente caso, por cuanto dicha información puede corresponder a otro tipo de negocio jurídico celebrado entre las partes.
Este Tribunal observa que la referida la prueba de informe a la que se opone la parte demandada, fue solicitada por la parte actora en el particular “INFORME COMO MEDIO PROBATORIO” “SEGUNDO”, numerales “1” y “2”, de su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, la cual este Tribunal ordena ADMITIR salvo su apreciación en la definitiva, Y así se decide.
K. Los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a este Tribunal, que no fuese requerida la información pedida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó requerir información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Mérida, acerca de los datos filiatorios entre las ciudadanas LUCILA GÓMEZ MOLINA y NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA, toda vez que la misma resulta impertinente a la presente causa y nada aporta para la resolución de la controversia, y no puede según los apoderados judiciales de la parte demandada entenderse que dicha negociación fue de mala fe o con el propósito de causar daños a los aquí accionantes reconvenidos.
Este Tribunal observa que la referida la prueba de informe a la que se opone la parte demandada, fue solicitada por la parte actora en el particular “INFORME COMO MEDIO PROBATORIO” “CUARTO”, de su escrito de promoción de pruebas que obra del folio 219 al 235, la cual este Tribunal ordena ADMITIR salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
SEGUNDA: Este Tribunal procede admitir las pruebas de la PARTE ACTORA RECONVENIDA: (JOSE GREGORIO MALDONADO SANCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO), de la siguiente manera:
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1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito que obra a los folios del 219 al 235 en sus particulares “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15, referidas a la Copia certificada del documento suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, el cual fue consignado con la letra “A”, y que obra a los folios 236 al 241; Copia certificada del documento de fecha 26 de marzo del año 2010, el cual fue consignado con la letra “B”, y que obra a los folios 242 al 246; Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre del año 2010, el cual fue promovido con la letra “C”, y que obra del folio 247 al 252; Copia certificada del recibo N° 01, de fecha 2 de septiembre del año 2010, por la cantidad de 430.000,oo contenido en los recaudos que se encuentran agregados en el cuaderno de comprobante llevado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue consignado con la letra “D”, y que obra del folio 253 al 271; Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del año 2010; el cual fue consignado con la letra “E” y que obra del folio 272 al 276; Copia certificada del cheque del Banco Banesco N° 23053727, contenido en los recaudos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante llevado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el cual fue consignado con la letra “F” y que obra del folio 277 al 288; Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2009, el cual fue consignado con la letra “G”, y que obra del folio 289 al 293; Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto del año 2010, el cual fue consignado con la letra “H”, y que obra del folio 294 al 306; Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año 2010, el cual fue consignado con la letra “I”, y que obra del folio 307 al 308; Original de la póliza de seguro N° 01-82-45943, el cual la consignó con la letra “J”, y que obra del folio 311 al 312; Original del recibo de fecha 06 de abril del año 2010, el cual lo consignó con la letra “K” y que obra al folio 313; Original del recibo de fecha 21 de abril del año 2010, el cual lo consignó con la letra “L”, y que obra al folio 314; Original del informe de avalúo realizado a la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas Verónica N° 64, el cual lo consignó con la letra “M”, y que obra del folio 315 al 333; Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “RINCÓN AZTECA, C.A”., el cual la consignó con la letra “N”, y que obra del folio 334 al 346; Del contenido de la declaración realizada por el ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, alguacil titular de este Tribunal, que obra al folio 80 del presente expediente; así como las pruebas documentales promovidas en el escrito que obra a los folios del 353 al 362 en sus particulares “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, referidas a la Póliza de Seguros N° 01-82-45943, el cual fue consignada con la letra “J”, y que obra del folio 311 al 312; Original del recibo de fecha 06 de abril del año 2010, el cual lo consignó con la letra “K”, y que obra al folio 313; Original del recibo de fecha 21 de abril del año 2010, el cual lo consignó con la letra “L”, y que al folio 314; Original del informe de avalúo realizado a la vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Villas Verónica, N° 64, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual lo consignó con la letra “M” y que obra del folio 315 al 333; Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2009, el cual lo consignó con la letra “G” y que obra del folio 289 al 293; Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto del año 2010, el cual lo consignó con la letra “H” y que obra del folio 294 al 306; Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo del año 2010, el cual lo consignó con la letra “I” y que obra a los folios 307 y 308; Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil “RINCON AZTECA, C.A., el cual la consignó con la letra “N” y que obra del folio 334 al 346, de los escritos de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBAS TESTIFICALES: En cuanto a la prueba testifícal promovidas en el escrito que obra a los folios del 219 al 235 en su particular “1”, así como la prueba testifical promovida en el escrito que obra a los folios del 353 al 362 en su particular “1”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
A) El TERCER (3°) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.750, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
B) El QUINTO DIA (5°) DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.218, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
3.- PRUEBA DE RATIFICACION:
En cuanto prueba de ratificación promovidas en el escrito que obra a los folios del 219 al 235 en su particular “2”, así como la prueba de ratificación promovida en el escrito que obra a los folios del 353 al 362 en su particular “2”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
a) El SÉPTIMO (7º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ROSA MAYIRA DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en SOITAVE bajo el N° 1.417 y en SUDEBAN bajo el N° 1499, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que ratifique de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma del Informe de Avalúo realizado a la vivienda unifamiliar N° 64 de la Urbanización Villas Verónica de la ciudad de Mérida, estado Mérida, que obra a los folios del 315 al 333 del presente expediente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el escrito que obra a los folios del 219 al 235 en sus particulares “PRIMERO” “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO, así como las pruebas de informes promovida en el escrito que obra a los folios del 353 al 362 en sus particulares “PRIMERO” “SEGUNDO” y “TERCERO”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
Primero: Al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia ubicada en la Avenida Las Ameritas, Sector Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, a que informe sobre lo siguiente:
a) Si los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.526 y 9.478.213, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, gestionaron por ante dicha entidad un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado para la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, distinguido con el N° 64, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), propiedad para ese entonces de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID.
b) Si dicho crédito fue aprobado o no.
c) En caso de haberse aprobado el crédito aquí aludido, informar las causas por las cuales el mismo no fue otorgado.
d) Se sirva informar la identificación del titular de la cuenta corriente N° 0134-0209-42-2093030627 y la persona o personas autorizadas para la emisión de cheques.
e) Se sirva informar si los cheques que a continuación se discriminan, emitidos a favor de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y/o LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID, antes del día 10 de junio del año 2010, en contra de la cuenta corriente N° 0134-0209-42-2093030627, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Rincón Azteca, C.A., propiedad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO SANCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, se hicieron o no efectivos: 1) CHEQUE N° 30593177, de fecha 16-04-2009 y por la cantidad de 50.000,oo Bolívares, emitido a favor de LUCILA GOMEZ MOLINA; 2) CHEQUE N° 12593193, de fecha 08-05-2010 y por la cantidad de 56.000,oo Bolívares, emitido a favor de LUCILA GOMEZ MOLINA; 3) CHEQUE N° 41593215, de fecha 08-06-2010 y por la cantidad de 15.000,oo Bolívares emitido a favor de STUART RASHID; 4) CHEQUE N° 18593212, de fecha 08-06-2010y por la cantidad de 25.000,oo Bolívares emitido a favor de LUCILA GOMEZ.
f) Se sirva informar si los cheques que a continuación se discriminan, emitidos a favor de los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y/o LUCILA GOMEZ MOLINA DE RASHID, luego del día 10 de junio del año 2010, en contra de la cuenta corriente N° 0134-0209-42-2093030627, cuyo titular es la sociedad mercantil RINCON AZTECA C.A., propiedad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO SANCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, se hicieron o no efectivos: 1) CHEQUE N° 21593220, de fecha 15-06-2010 y por la cantidad de 20.000,oo Bolívares, emitido a favor de STUART RASHID; 2) CHEQUE N° 47593237, de fecha 12-07-2010 y por la cantidad de 10.000,oo Bolívares, emitido a favor de STUART RASHID.
g) Se sirva informar si el cobro del cheque N° 14593238, girado en fecha 15 de julio del año 2010, en contra de la cuenta corriente N° 0134-0209-42-2093030627, cuyo titular es la sociedad mercantil denominada RINCON AZTECA, C.A., propiedad de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO SANCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, y por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), emitido a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA SILVA DUGARTE, se hizo o no efectivo.
h) Si el cheque del Banco Banesco N° 23053727, de fecha 05 de diciembre del año 2010, girado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0552-21-0003000323, a nombre de JORGE GUSTAVO VALERO, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y emitido a favor de la señora NINFA GOMEZ, fue efectivamente cobrado, ya sea mediante presentación a taquilla o mediante depósito realizado a alguna cuenta. En caso de ser afirmativa la información que antecede, se sirva informar igualmente , la identificación de la persona que realizó tal cobro y/o la descripción de la cuenta a la cual fue depositado el titulo valor aquí indicado.
i) Si el riesgo de la Póliza de Seguros N° 01-82-45943, contratada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, se relacionó con el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el número 64.
j) Igualmente se sirva informar si la referida Póliza de Seguros N° 01-82-45943, debía ser entregada a Banesco Banco Universal C.A., el día en que se realizará el otorgamiento del documento del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Villas La Verónica” de la ciudad de Mérida, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el N° 64.
Segundo: Al Banco Provincial, Agencia Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, a que informe sobre lo siguiente:
A) La identificación del titular de la cuenta corriente N° 0108-0334-95-0100027069 y la persona o personas autorizadas para la emisión de cheques.
B) Si el cheque N° 00009000, de fecha 18 de junio del año 2010, girado en contra de la cuenta corriente N° 0108-0334-95-0100027069, cuyo titular es la ciudadana YAZMIN HIRAIDA ROJAS HERRERA, fue girado a favor del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
Tercero: Al Banco Provincial, Agencia El Viaducto de la ciudad de Mérida, a que informe sobre lo siguiente:
A) Si el día 11 de enero del año 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, ordenó el cheque de gerencia N° 000070350 a favor de la señora LUCILA GOMEZ, y por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).
Cuarto: Al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta ciudad de Mérida a que informe sobre lo siguiente:
A) Informe sobre los datos filiatorios de las ciudadanas NINFA DEL CARMEN GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.776 y LUCILA GOMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.040.796.
TERCERA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA: La parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, distinguidas con los numerales “4.-”, “5.-“ y “8.-“ de su escrito de promoción de pruebas y en tal sentido alegó lo siguiente:
A. La apoderada judicial de la parte actora se opuso a la Notificación Judicial contenida en el expediente 6979, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovida por la parte demandada en el particular “4.-” de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma nunca se realizó, tal como se evidencia en la propia documental promovida en las líneas 25, 26, 27, y 28 del folio Nº 202.
Este Tribunal observa que la referida la prueba documental a la que se opone la parte actora, fue promovida por la parte demandada en el particular “4.-”, de su escrito de promoción de pruebas, y corre inserta del folio 194 al 203, en original marcada “D”, que fue promovida por la parte demandada para probar que los alegatos esgrimidos por los actores no ocurrieron, y que sus representados realizaron notificación judicial a través del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de junio del año 2010, distribuida y admitida en fecha 16 de junio de 2010, y practicada el 25 de octubre de 2010, en el que se le solicitó a la ciudadana Juez que notificara la finalización del lapso establecido en la opción a compra venta el cual se había prorrogado a través de documento de aclaratoria de opción a compra venta suscrito de común acuerdo entre las partes.
Este Tribunal ordena ADMITIR salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
B. La apoderada judicial de la parte actora se opuso a la Notificación Judicial realizada, en fecha 10 de agosto de 2010, por ante la Notaría pública Primera del Estado Mérida, promovida por la parte demandada en el particular “5.-” de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma fue promovida en copia simple.
Este Tribunal observa que la referida la prueba documental a la que se opone la parte actora, fue promovida por la parte demandada en el particular “5.-”, de su escrito de promoción de pruebas, y corre inserta del folio 204 al 209, en original marcada “E”, la cual se encuentra producida en copia simple, que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal INADMITE la referida prueba, y así se decide.
C. La apoderada judicial de la parte actora se opuso al documento de constitución de hipoteca especial de primer grado, consignado en original, marcado con la letra “H”, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, el cual se encuentra Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 137, y para que la garantía hipotecaria pueda considerarse como válida, debe estar protocolizada con las formalidades establecidas en el artículo 1.879 del Código Civil.
Este Tribunal observa que la referida la prueba documental a la que se opone la parte actora, fue promovida por la parte demandada en el particular “8.-”, de su escrito de promoción de pruebas y corre inserta del folio 216 al 218, marcada “H”, documento que se encuentra Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 137, y no registrado como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal INADMITE la referida prueba, y así se decide.
CUARTA: Este tribunal procede a la admisión de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE (STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, LUCILA GOMEZ MOLINA, NINFA DEL CARMEN GOMEZ MOLINA Y JORGE GUSTAVO VALERO), que no fueron objeto de oposición, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) En cuanto a las pruebas documentales promovidas en sus particulares “1”, “2”, “3”, “4”, “6” y “7”, referidas a la copia certificadas del contrato de opción de compra venta, el cual consignó con la letra “A” y que obra del folio 178 al 183; de la copia certificada del documento de aclaratoria, la cual consignó con la letra “B” y que obra a los folios 184 al 188; de la copia simple del documento de liberación de hipoteca, el cual consignó con la letra “C” y que obra a los folios del 189 al 193; Original del expediente resultante de la notificación judicial, el cual la promovió con la letra “D”, y que obra del folio 194 al 203; Copia simple del documento de compra venta, el cual consignó con la letra “F” y que obra del folio 210 al 212; Copia simple del documento de compra venta, el cual lo consignó con la letra “G”, y que obra del folio 213 al 215; Del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
b) En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el último particular con relación a la ratificación de los documentos consignados con el escrito de contestación y reconvención que fue marcado con la letra “A” y que obra a los folios 147 al 153 y “B” que riela al folio 154 y “C” que obra inserto a los folios 155 y 156 y “D” que obra inserto al folio 157.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderados judiciales de los codemandados STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y LUCILA GÓMEZ MOLINA, anteriormente identificados, y la abogado MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, apoderada judicial de los codemandados NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, anteriormente identificados, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los numerales “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “13”, “14” y “15” y a las pruebas de informes promovidas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “CUARTO”, de su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la oposición formulada por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de las pruebas documentales promovida en los numerales “4.-”, “5.-”, “8.-” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se ordenó oficiar Al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia ubicada en la Avenida Las Ameritas, Sector Urbanización Humboldt de la ciudad de Mérida, al Banco Provincial, Agencia Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, al Banco Provincial, Agencia El Viaducto de la ciudad de Mérida y al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en esta ciudad de Mérida, con los números 376, 377, 378 y 379-2012, respectivamente. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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