REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil doce.

202° y 153°

Vistas tanto las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MELIDA FLOR MATHEUS DE PEÑA, como las promovidas por la abogada en ejercicio REINA MARGARITA VERA MEDINA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano ALIRIO DE JESÚS PEÑA VALERO, ambas presentadas en fecha 30 de mayo de 2012; y estando dentro del lapso legal para providenciarlas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
(MELIDA FLOR MATHEUS DE PEÑA)

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el particular “PRIMERO” numeral “1°)” relativa al valor y mérito jurídico del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MELIDA FLOR MATHEUS DE PEÑA y ALIRIO DE JESUS PEÑA VALERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; y, numeral “2°)”, referente al valor y mérito jurídico de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ALIRIO RAMÓN PEÑA MATHEUS y JONNY ALEXANDER PEÑA MATHEUS, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida; así como la promovida en el particular “CUARTO” (sic) referida a la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2012; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el escrito de pruebas, en el particular “SEGUNDO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que ese Tribunal de Municipios fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: MARÍA MARTINA OBANDO DE TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.953.756, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y civilmente hábil; MARÍA ROCIO RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.671.619, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y civilmente hábil; y, CARLOS ALBERTO RONDÓN RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.934.216, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y civilmente hábil; para que declaren a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente y su adversario, si fuere el caso. Para la evacuación de ésta prueba se concede como término de distancia un (01) día de ida y un (01) día de venida. Désele salida y remítase con oficio al Juzgado comisionado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
(ALIRIO DE JESÚS PEÑA VALERO)

PRUEBA ÚNICA: VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL LIBELO DE LA DEMANDA. La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, particular “PRIMERO”, referente al mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida carece de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. Para la evacuación de la prueba testimonial se libró comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio N° 380-2012. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.315.-