JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, trece de junio de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida de protección y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y, previo requerimiento expreso del ciudadano JOSE DE JESUS LOBO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 8.017.674, domiciliado en el sector Chamita, Calle Los Bucares, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida; el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El peticionario a través del Defensor Agrario, pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección a la producción agropecuaria, a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y que la misma se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, también observa la juzgadora que la parte solicitante alega que la actividad ha sido perturbada. Del análisis del material probatorio como es la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2012, que obra al folio 10, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…observándose cercos de alambre, pasto estrella, construcción de pared en bloque, terreno terminado de cosechar de maíz, plantaciones de cambur, matas de aguacates, matas de naranjas, limón, se observan dos vacas de leche con sus dos terneros…”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 22 de mayo de 2012, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el tribunal observa que sí existen plantaciones de cambur, matas de aguacates, matas de naranjas, limón, se observan dos vacas de leche con sus dos terneros; por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a favor del ciudadano JOSE DE JESUS LOBO DUGARTE, tal como se hará en la parte motiva de esta decisión. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor del ciudadano JOSE DE JESUS LOBO DUGARTE, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Chamita, calle Los Bucares, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, para evitar la lesión, paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido fundo en producción, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agropecuaria, mientras exista producción agropecuaria efectiva. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese del presente decreto al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). TERCERO: Notifíquese mediante oficio a los Consejos Comunales de Chamita 2; Calle 13 Los Bucares; y Las Acacias, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nros. 358-2012; 359-2012; 360-2012; 361-2012 y 362-2012, en su orden, al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida; a los Miembros de los Consejos Comunales de Chamita 2; Calle 13 Los Bucares; y Las Acacias, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Sol. Nº 436.-
amf.-