JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de junio de dos mil doce.
202° y 153°
Vista la oposición a la medida decretada en fecha 17 de abril de 2012 (folios 80 al 82), formulada por el abogado JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Civil de la Organización Comunitaria (OCIVH) MIGUEL ARISMENDI, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2012 (folios 93 al 95).
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2012 (folios117 al 128), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, y previo requerimiento del ciudadano CHRISTOS TSOPANAS, actuando en representación de los ciudadanos IOANNIS HALKITIS CABSOULACI y PARASKEOVOULA CALFALLANI DE HALKITIS, dio contestación a la oposición a la medida, formulada por el abogado JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la Asociación Civil de la Organización Comunitaria (OCIVH) MIGUEL ARISMENDI.
En fecha 30 de abril de 2012 (folio 92), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano SAMUEL ANTONIO ORTIZ PEREZ, debidamente firmada por dicho ciudadano en fecha 25 de abril de 2012, tal como consta al folio 91.
Existiendo oposición en la presente solicitud de medida de protección, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contemplado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual sólo la parte solicitante por intermedio de su apoderada judicial promovió en el lapso legal correspondiente las pruebas que consideró convenientes alegar a sus derechos e intereses, mediante escritos presentados en fecha 11 de mayo de 2012 (folios 117 al 128 y 163 al 165, las cuales fueron:
PRIMERA: Consignó reproducciones fotográficas del lote de terreno, a los fines de probar las perturbaciones que han venido ejerciendo los integrantes de la OCIVH MIGUEL ARGUELLO, la cual obran agregadas a los folios 129 al 137. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Produjo copia fotostática simple de los recibos de pago pertenecientes al ciudadano JUAN ANGULO, a los fines de demostrar que dicho ciudadano es obrero en el referido lote de terreno, los cuales obran insertos a los folios 140 al 148. A esta prueba no se le da ningún valor, en virtud de que la misma no fue ratificada.
TERCERA: Consignó copia fotostática simple de la constancia de fe de vida del ciudadano IOANNIS HALKITIS CABSOULACI, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, la cual obra agregada al folio 149.
CUARTA: Produjo copia fotostática simple de la constancia de fe de vida de la ciudadana PARASKEVOULA CALFALLANI DE HALKITIS, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, la cual obra inserta al folio 150.
A las pruebas promovidas en los particulares TERCERA y CUARTA, se les da valor por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte.
QUINTA: Consignó original de la constancia de fe de vida del ciudadano IOANNIS HALKITIS CABSOULACI, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, la cual obra agregada al folio 151.
SEXTA: Produjo original de la constancia de fe de vida de la ciudadana PARASKEVOULA CALFALLANI DE HALKITIS, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, la cual obra inserta al folio 152.
A las pruebas promovidas en los particulares QUINTA y SEXTA, se les da valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
SEPTIMA: Consignó original de factura y constancia, las cuales obran agregadas a los folios 153 y 154. A esta prueba no se le da ningún valor, en virtud de que la misma no fue ratificada.
OCTAVA: Produjo reproducciones fotográficas del lote de terreno actualizada el viernes 11 de mayo de 2012, la cual obra inserta a los folios 166 al 168. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
De la competencia:
El Tratadista RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, página 119, expresa lo siguiente:
“La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial … En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión disicutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la producción agraria, la cual en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de mediación de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiéndose por tales aquellas que la encuadran indistintamente dentro de las poligonales rurales o urbanas, en virtud que se considera un terreno con vocación agrícola siempre que exista una producción agroalimentaria en el mismo.
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria …”
Asimismo, el artículo 197 de la precitada Ley, dispone: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria …”
La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0678 de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló lo siguiente:
“… esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…”.
Por las razones antes expuestas y de las normas anteriormente transcritas, este Juzgado determina que es el competente para conocer de la presente solicitud.
Así pues las cosas, observa la sentenciadora que la presente solicitud versa sobre unas perturbaciones e interrupción de la actividad agroproductiva ejercida por el ciudadano CHRISTOS TSOPANAS en el lote de terreno ubicado en el sector Manuel Arguello, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Del análisis de las pruebas aportadas y examinadas, específicamente de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2012 (folios 64 al 66), se observa que efectivamente en el mencionado lote de terreno existe una producción agroalimentaria, por lo tanto considera quien juzga que dicho terreno tiene vocación agrícola aunque esté enclavado dentro de una zona urbana, en tal sentido de la misma inspección se pudo verificar que dicha producción está siendo interrumpida y perturbada por los integrantes de la Asociación Civil de la Organización Comunitaria (OCIVH) MIGUEL ARISMENDI, poniendo en riesgo el principio de Soberanía agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, como quiera que es deber legal del Juez Agrario velar porque se mantenga la producción agroalimentaria sin ser desmejorada o destruida, es por lo que se ratifica la medida decretada en fecha 17 de abril de 2012, sobre el fundo S/N, ubicado en el sector Manuel Arguello, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con una extensión de siete mil doscientos diecisiete metros cuadrados (7.217 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos que se encuentran actualizados dentro la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Norte, Calle 2 con av. Arismendi; sur, terrenos que son o fueron de Mari Medina, Oliva Andara, Enilda Altuve, Mayerli Olivares y otros y calle 1; este, con avenida Arismendi y calle 1; oeste, Calle Nº 2 con terrenos que son o fueron de Mari Medina, Oliva Andara, Enilda Altuve, Mayerli Olivares y otros.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica la medida decretada en fecha 17 de abril de 2012, sobre el fundo S/N, ubicado en el sector Manuel Arguello, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con una extensión de siete mil doscientos diecisiete metros cuadrados (7.217 mts2), hasta tanto exista producción agraria, ordenándole al ciudadano SAMUEL ANTONIO ORTIZ PEREZ, quien funge como vocero principal de la O.C.I.V.H MIGUEL ARISMENDI, que permita el acceso a los poseedores del lote de terreno objeto de esta medida para que realicen las practicas agronómicas pertinentes a los cultivos existentes. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante y a la parte opositora, Asociación Civil de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT (O.C.I.V.H.) “MIGUEL ARISMENDI”, o a sus apoderados judiciales.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certifica de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 432.-
Bcn.-
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