JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiséis de junio de dos mil doce.


202º y 153º

Visto el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 21 de junio de 2012, que obra agregado a los folios 31 y 32, por el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ, mediante el cual expone parcialmente:

“… Estando dentro del lapso previsto en el artículo 397 in fine del Código de Procedimiento Civil, expresa y formalmente ME OPONGO, a que este Tribunal admita la INSPECCION JUDICIAL, promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas suscrito por el demandado JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, que obra agregado a los folios 7 y 8 del cuaderno de oposición, en virtud de que dicha inspección mal podría ser evacuada en los términos en que fue promovida….”

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo”.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega lo peticionado por el abogado JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ, en cuanto a que se niega la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada, sobre los inmuebles ubicados: 1) Fundo Sol y Sombra, ubicado en el sector Onia, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Fundo, ubicado en San Buena Ventura, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. 3) Fundo, que se denomina “La Lagunita”, con ubicación en el sector conocido también como “La Lagunita”, adyacente a la población de la “La Palmita”, jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicado en San Buena Ventura, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; y por cuanto la inspección Judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 472 eiusdem. A este respecto nos encontramos que la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del mencionado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,



Ana Thais Núñez Contreras




Exp. 3250
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