REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se evidencia de los autos que, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 132 al 137), este Tribunal declaró procedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en los ordinal 6º del articulo 346, es decir los defectos u omisiones señalada en el ordinal 6to, del artículo 340 del mismo Código y como consecuencia de ello la parte demandante le correspondía la carga de subsanar la cuestión opuesta por la parte demandada, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por declarar este Tribunal que existe ambigüedad en la relación de los hechos narrados en el libelo, en virtud de que la parte demandante no indica que mes señala que se vencieron los días 16 de febrero y 16 de marzo, es decir, si es si los cánones de arrendamiento se cobran por mes anticipado o mes vencido. Observa este Tribunal que mediante escrito que obra a los folios 138 al 141, la parte demandante procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar por este Tribunal mediante la referida sentencia en los siguientes términos:

“Por cuanto según el ultimo contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, la vigencia del contrato quedo convenida a partir del día 16 de abril de 2009, fecha en la que se suscribió el documento ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, las pensiones arrendaticias vencían los días 16 de cada mes, que debían ser cancelados dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, quedando el libelo de la demanda que encabeza este proceso subsanado en los siguientes términos:….” , procediendo la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial en lo sucesivo a realizar una transcripción del contenido libelo de la demanda.

Ahora bien, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ….El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.


El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:


“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:

“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.


En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, se observa que en el presente caso la parte actora no subsanó correctamente la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los defectos u omisiones señalados en los Ordinales 6to., “la relación de los hechos y los fundamentos del derecho…”, del Artículo 340 del mismo Código, contenidos en su libelo de demanda, de acuerdo a los términos indicados en el particular tercero de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por este Tribunal, ya que sólo señala que los meses vencen los 16 de cada mes, y deben ser pagados los cinco días de cada mes vencidos. Sin embargo, no señala que mes está vencido el día 16 de febrero, si es enero o febrero y que mes está vencido el día 16 de marzo si es febrero o marzo, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, ejusdem.
Segundo Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OSBIPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, once (11) de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCON

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL

Expediente N° 2387-12.-
CERR/afdem.