REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 13 de junio de 2012.-
202º y 153º

Vista la diligencia y el escrito que obran a los folios 157 al 159 y 161 al 165 de este expediente, suscritos por el ciudadano Julio César Cárdenas Chitiva, asistido por su apoderada judicial la abogada Araceli Redondo Muiño, asimismo, vista la diligencia suscrita por el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, en su carácter de representante legal de la empresa Papaya Moca C. A, asistido por el abogado Jesús Alberto Salcedo, corriente al folio 179, este Tribunal pasa a resolver lo planteado por las partes, en los siguientes términos:
Primero: Solicita la parte actora en su diligencia de fecha 07 de junio de 2012 (folios 157 al 159) entre otras cosas lo siguiente:
“…que acudimos a la sede del Club Campestre las Colinas y les atendió la Secretaria de la Junta Directiva ciudadana Rosmari del Socorro Molina…quien nos informó que desde hace 2 años no existe en este local la Empresa Neblina Moca C. A…Por esta razón y en virtud de que la UNICA sede que mercantil, procesalmente y físicamente de la empresa NEBLINA MOCA C. A, es en este Club Campestre Las Colinas, solicitamos a este Tribunal realice una Inspección judicial en ese sitio y determine que allí no existe la empresa Neblina Moca C. A. que NO existen allí los bienes, que en ese sitio es imposible materializar el cobro y que el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, mintió en el escrito en el cual ofrece los bienes muebles en garantía, para honrar el pago…pero además hemos demostrado que es IMPOSIBLE MATERIALIZARLO ya que habiendo ido a la sede de la empresa y apersonarnos para tal fin, ALLÍ NO HAY NADA Y NO EXISTE LA EMPRESA.….”

Mediante escrito que obra a los folios 161 al 165, la parte actora señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Que en fecha 24 de mayo de 2012, en escrito que corre a los folios 153 al 154, el ciudadano JOSE ORLANDO NIETO SALINAS, representante legal de la empresa demandada Neblina Moca C. A y de la empresa que asume la deuda Papaya Moca C. A. determina que por razones ajenas a su voluntad no pudo cumplir con los pagos de la obligación que se determinan en la transacción y que da en pago el mobiliario que en la misma transacción se describe y fraudulentamente dice que dicho mobiliario se encuentra a la orden y completa disposición en la sede de la empresa NEBLINA MOCA C. A……Que la EMPRESA NEBLINA MOCA NO EXISTE…Que se trasladaron a la sede la EMPREA NEBLINA MOCA C. A. y en este local no hay ningún bien perteneciente a esta empresa….Sumado a ello no pueden aceptar tales bienes, si es verdad que no se hubiera violado el depósito que se constituyó en la persona de JOSE ORLANDO NIETO SALINAS, ya que han pasado dos años y dos meses desde el 8 de abril de 2010…habiendo deufradado el depósito, habiéndolos movidos del lugar…NO ACEPTO EL PAGO, POR NO SER VERAZ, NO SER VALIDO YA FUERA DE LA SEDE Y DEL DEPOSITO JUDICIAL Y NO EXISTIENDO DIRECCIÓN EN DONDE PODER MATERIALIZARLO…Solicito al Tribunal ….levantar el velo della compañía anónima….La responsabilidad personalísimo que se establece por los hechos que vemos a lo largo de este procedimiento, en donde el ciudadano JOSE ORLANDO NIETO SALINAS actúa como único propietario de las empresas que compromete, NEBLINA MOCA C. A. Y PAPAYA MOCA C. A., levantando el velo empresarial EL MISMO…Que cuando una empresa como la demandada e incluso la que asume la deuda,….se encuentran en proceso de disolución, de desaparición, de evasión, por que la demandada NO funciona en su sede….NO HAY NINGUN AVISO ANUNCIÁNDOLAS,…Que solicito embargo sobre el camión F 350 4x2 EFI, MARCA FORD, PLACAS A 3AE7B….”

Segundo: En relación a lo expresado por la parte demandante en su diligencia y escrito anteriormente indicados, la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2012, (folio 179), manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Primero: A los fines señalados en la diligencia que obra a los folios 153 al 154, estampadas en fecha 24 de mayo de 2012 (numeral QUINTO), cumplo en señalar a este Tribunal la dirección exacta donde se encuentra depositado el mobiliario que fue dado en garantía a la parte actora en la transacción celebrada en fecha 8 de abril de 2010, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 8 de julio 2010, y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 29 de febrero de 2012 (folios 105 al 120) a saber: SECTOR LA INMACULADA, CALLE 7, ENTRE AVENIDAS 11 Y 12, CASA Nº 11-32, Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Mérida. TELEFONO CELULAR 0414-7416829 de JOSE ORLANDO NIETO SALINAS, cuyo mobiliario se encuentra en las mismas condiciones en que encontraba para el momento de la transacción y está a la completa disposición tanto de la parte actora como de este Tribunal…”

Tercero: Ahora bien, planteado los alegatos expuestos por las partes en sus diligencias y escritos respectivos y anteriormente trascritos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
• Por cuanto el pedimento realizado por la parte actora en cuanto a que se realice una inspección judicial en la sede del Club Campestre Las Colinas, versa sobre que en dicho lugar donde funcionaba la empresa Neblina Moca C. A., parte demandada, ya no existe, ni tampoco existe el mobiliario dado en pago por la parte demandada, y por cuanto lo expresado por la parte demandante versa en un solo sentido, es decir, en cuanto a que la parte demandada ya no tiene su domicilio en el lugar indicado ni tampoco en dicho sitio permanece el mobiliario dado en pago por la parte demanda, no aceptando por tales motivos los bienes dados en pago. Observa este Tribunal que lo expresado por la parte demandada en su diligencia transcrita anteriormente, donde señala expresamente el domicilio donde se encuentra depositado el mobiliario que dio en calidad de pago y que los mismos se encuentran en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento de realizarse la transacción y que quedan a disposición de la parte demandante.
• En consecuencia, por cuanto la parte demandada ha señalado a este Tribunal donde se encuentra el mobiliario que dio en pago a la parte demandante y que los referidos bienes son los mismos sobre los cuales pesa la garantía en caso de incumplimiento al pago acordado en la transacción, habiendo la parte demandada aclarado lo concerniente a la ubicación del mobiliario, este Tribunal considera procedente negar el pedimento hecho por la parte demandante, en cuanto, a que se practique una inspección judicial en el Club Campestre Las Colinas para dejar constancia de que ya no existe en ese lugar la empresa Neblina Moca C. A, ni que se encuentra el mobiliario dado en pago; y asimismo niega el pedimento de levantar el velo empresarial para proceder a embargar bienes personales del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, por considerarlo improcedente ya que la parte demandada ha dado en pago el mobiliario que quedo como garantía en caso de incumplimiento de la transacción realizada por las partes. En cuanto al pedimento que se decrete embargo sobre el camión F 350 4x2 EFI, MARCA FORD, PLACAS A 3AE7B, este Tribunal ya se pronunció al respecto mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012-. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Exp. N° 2253-10.-.
CERR/Afdem.