REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: ANGELA LUISA COHEN OLIVARES Y ANGEL DE JESUS BETANCOURT.
Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentado en los Artículos 788, del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ANGELA LUISA COHEN OLIVARES y ANGEL DE JESUS BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.020.824 y V-4.332.339, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistido por la abogada YUDITH MARINA LABARCA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.141 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.025, y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina reconoce tres tipos de partición como procedimiento para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa: Deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Judicial no Contenciosa: Se entiende como tal a aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa: Es un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente:
“….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. A esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa…”
En el caso de marras, se le presenta a esta Sentenciadora, un escrito solicitando se acuerde la disolución de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales de los ciudadanos ANGELA LUISA COHEN OLIVARES y ANGEL DE JESUS BETANCOURT, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea aprobada por el Tribunal competente, según el Código Civil Venezolano y las leyes especiales, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
De lo que puede concluir esta Juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su partición, y en virtud de que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente, será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos ANGELA LUISA COHEN OLIVARES y ANGEL DE JESUS BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.20.824 y V-4.332.339, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistido por la abogada YUDITH MARINA LABARCA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.141 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.025. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos ANGELA LUISA COHEN OLIVARES y ANGEL DE JESUS BETANCOURT, se acuerda:
Adjudíquese los bienes muebles a la ciudadana ANGELA LUISA COHEN OLIVARES, plenamente identificada.
Adjudíquese en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana ANGELA LUISA COHEN OLIVARES, anteriormente identificada, del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 01-05, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 04, de la Urbanización “BUBUQUI III” de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una superficie de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Décimas (60.70 m2), consta de tres (3) dormitorios habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y un balcón; sus linderos son los siguientes: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con pasillos de circulación del Edificio; Este: Con pared del Apartamento N° 01-06; Oeste: Con pared del Apartamento N° 01-04; Techo: Con piso del Apartamento N° 02-05; Piso: techo del Apartamento N° 00-05, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1992, inserto bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo trimestre del año 1992.
Ambos manifiestan expresamente que no tienen ninguno de ellos nada que reclamarse al respecto por tales conceptos de acuerdo a lo pautado de común acuerdo.
En consecuencia, adjudicados como ha sido los bienes cuya partición amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes muebles e inmueble habidos en la sociedad conyugal, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes muebles e inmueble aquí adjudicados a la ciudadana ANGELA LUISA COHEN OLIVARES, ya identificada y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir sendas copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declare firme a las partes.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los quince (15) días del junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín
Exp. Nº 1196-12
CERR/dv.
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