REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


DEMANDANTE: NATALIA DEL CARMEN MOLINA DE ARAQUE.
DEMANDADA: NORBIS DE JESÚS PULGAR MEDINA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado, incoado por la ciudadana abogada Natalia del Carmen Molina de Araque, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.003.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.289, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.509.632, de profesión enfermero, domiciliado en el Sector La Honda, vía que conduce de El Vigía a la Palmita, Parroquia Gabriel Picón Salas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA. Por auto de fecha 9 de febrero de 2010 (f. 6), se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2197-10, ordenándose la comparecencia del demandado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día en que conste en autos su intimación.
Por auto de la misma fecha se decretó Medida Preventivo de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina y se libró el correspondiente cuaderno de embargo.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Cosme Rafael López Palacios, Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo de intimación debidamente firmado por el demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de abril de 2010, (f.16) el ciudadano Norbis de Jesús Pulgar, identificado en autos, asistido por el abogado Alfredo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.065, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.068, formalmente hizo oposición al decreto intimatorio que obra inserto al folio 6 y su vuelto.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana abogada Natalia Molina de Araque, parte demandante.
A los folios 18 y 19, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de abril de 2010, por el ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, plenamente identificado en autos, parte demandada, asistido por el abogado Alfredo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, mediante el cual expone, que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda promueve cuestiones previas.
Por auto de fecha 16 de abril de 2010, se ordenó agregar el anterior escrito al expediente correspondiente.
Mediante escrito presentado por la abogada Natalia Molina de Araque, parte de demandante, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, se ordenó agregar el mencionado escrito al expediente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha doce mayo de 2010, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo la 1:00 de la tarde venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Natalia Molina de Araque, promovió pruebas en el presente proceso.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010 (f.29) se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, (f.30) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 9 de agosto del año en curso, el Tribunal procedió a fijar lapso para que las partes procedieran a consignar los correspondientes informes debiéndolo hacer en el décimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2010 (f. 32), se ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 12 de marzo de 2010, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, hasta el día de despacho de hoy 7 de octubre de 2010. Con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió comparecer a pagar o hacer oposición al decreto de intimación. Del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda, contados a partir de día de Despacho siguiente al 12 de mayo de 2010, fecha en que mediante sentencia se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. Del día de Despacho en que concluyó el lapso para promover pruebas. Del día de Despacho en que venció el término para la evacuación de pruebas. Del día de Despacho en que venció el término para que las partes rindieran los correspondientes informes y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la respectiva sentencia definitiva. La Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.-
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:


PRIMERO:
Que es poseedora legitima y titular originaria de una (1) letra de cambio, signada con el número 1, emitida en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 10 de junio del año 2009, con fecha de vencimiento el diez (10) de septiembre del año 2009, por la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F 17.000,oo) para se pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuyo deudor es el ciudadano: Norbis de Jesús Pulgar Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.632, domiciliado en el Sector La Honda, vía que conduce de El Vigía a la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a efectos legales presenta original y copia simple del referido titulo cambiario “Letra de Cambio” a los fines de que se verifique su exactitud y se le devuelva su original a los fines de ser presentada formalmente por ante el Tribunal que conocerá de la causa en pleno, Anexa con letra “A”; pero es el caso que pese a los distintos cobros extrajudiciales y requerimientos de pago que le ha realizado al deudor y que siendo una obligación cambiaria exigible, líquida y de plazo vencido, el deudor ya identificado, bajo cualquier pretexto evade su responsabilidad de pagarme, hasta el punto que me ha manifestado que no me va a pagar dicha cantidad de dinero, entre tanto su acreencia viene siendo burlada por su deudor. PRETENSIÓN. Con fundamento en el titulo cambiario que acompañó, conforme a los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil vigente, ocurre a su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano: Norbis de Jesús Pulgar Medina, ya identificado, mediante el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, para que dicho ciudadano convenga en pagarle o en su defecto a ello sea obligado a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de diecisiete mil olivares fuertes (Bs.F. 17000,oo) equivalente a trescientas sesenta y un mil con cincuenta y cuatro unidades Tributarias, por concepto de capital adeudado y que está representado y justificado en la letra de cambio referida y anexada. SEGUNDO: Por concepto de intereses vencidos hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda, que debe este Tribunal calcular a una rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. TERCERO: Las costas procesales del presente juicio que pide sean calculadas por el Tribunal calcular prudencialmente el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. CUARTO: La indexación monetaria que igualmente pide sea calculada por el Tribunal en su oportunidad legal, ya que esta acción es netamente mercantil y dicho pedimento deba hacerse en el libelo de la demanda, es por ello que solicita en virtud de la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, según fallo de fecha 17 de mayo de 1993 y además el Tribunal Supremo de Justicia ratifica dichos criterios y ella le da plena atribución a los Jueces para condenar la indexación judicial, ya que en Venezuela se tiene establecido que la perdida de valor adquisitivo de la moneda nacional, como consecuencia de la inflación y que se condene al demandado a pagar la indexación judicial desde la fecha de la admisión del decreto intimatorio hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de dicha sentencia definitiva. DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Estima la presente demanda intimatoria en la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F 17.000,oo) equivalente a trescientas sesenta y un mil con cincuenta unidades Tributarias. Más los intereses Moratorios, las costas y la indexación monetaria. Que finalmente solicita que la presente demanda intimatoria sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO:

Contestación de la Demanda
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas, el mismo no dio contestación a la demanda en el término establecido para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante mediante escrito que obra inserto al folio 28 del expediente, promovió pruebas y lo hizo de la siguiente manera: INSTRUMENTALES. PRIMERO: Promovió el instrumento cambiario Letra de Cambio, objeto de esta pretensión y que obra en fotocopia al folio 03 y su original, que anexó y esta resguardada por este Tribunal, promoción que hace como instrumento privado-reconocido con el carácter de Documento Público, conforme a los artículos 1357 y 1364 del Código Civil Venezolano y el 444 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la misma hoy día ha quedado reconocida por no haber sido desconocida, tachada ni impugnada. SEGUNDO: Promovió la confesión del demandado, por cuanto en Actas procesales consta el reconocimiento de la aceptación del Titulo Cambiario. Finalmente solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea recibido, agregado en el expediente y surta los efectos legales.

Siendo la oportunidad señalada la parte demanda no promovió pruebas.
TERCERO:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana Abogada Natalia del Carmen Molina de Araque, en contra del ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.509.632, donde expresa la accionante que es tenedora legitima de una letra de cambio, emitida en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), para ser cancelada en fecha, 10 de septiembre de 2.009, a la orden de Natalia Molina de Araque., . ., debidamente aceptada sin aviso y sin protesto con la firma de su librado Norbis de Jesús Pulgar Medina y librada, girada y firmada por su beneficiaria Natalia Molina., todo lo cual se evidenció de la letra de cambio referida …. Que cumplida la fecha de vencimiento para el cobro de la aludida letra de cambio, esto era el 10 de septiembre de 2009, encontrándose la misma vencida e insoluta, que pese a los distintos cobros extrajudiciales que realizó, tales diligencias resultaron infructuosas toda vez que el librado aceptante, Norbis de Jesús Pulgar Medina, no canceló.
Ahora bien, la parte demandada fue debidamente intimado según consta en diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 (f.14), suscrita por el Alguacil del Tribunal y siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código y en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales.
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario:
El primer elemento: a) es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida de dinero, fundando dicho cobro en un documento o prueba escrita del derecho que se alega, determinándose como pruebas escrita entre otras la letra de cambio. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala la demandante en su libelo de la demanda, que es tenedora legítima de una letra de cambio que el demandado Norbis de Jesús Pulgar Medina, la aceptó, letra ésta por la cantidad de diecisiete mil de bolívares (Bs. 17.000,oo) que se encuentra vencida a la fecha, por lo que la pretensión deducida por la actora está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:

“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que la parte demandada una vez llamada a juicio, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde dejó constancia que intimó al ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, que obra inserta al folio 14, el mismo se encontraba a derecho y pesar de no haber dado contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que tratara de desvirtuar los alegatos de la demandante en su libelo de la demanda y al estar presente la acción enmarcada dentro del ordenamiento jurídico es decir ajustada a derecho, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de la demanda solicita sea condenada a pagar la parte demandada las cantidades de dinero reclamadas, es decir la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17000,oo), cantidad ésta expresada en el instrumento cambiario (Letra de Cambio) más la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1062,45) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.
En consecuencia, considera esta sentenciadora, que por cuanto quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, adeuda a la parte actora las cantidades antes indicadas y por cuanto el mismo quedó confeso, admitiendo estos hechos alegados en el libelo de la demanda, es por lo que acuerda, que el ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, cancele a la ciudadana abogada Natalia del Carmen Molina de Araque, las cantidades de dinero adeudadas es decir diecisiete mil bolívares (Bs. 17000,oo), cantidad ésta expresada en el instrumento cambiario (Letra de Cambio) más la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1062,45) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana abogada Natalia del Carmen Molina de Araque, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.003.218, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.289, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y hábil, contra el ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-5.509.632, domiciliado en el Sector La Honda, vía que conduce de El Vigía a la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
SEGUNDO: Se condena al demandado Norbis de Jesús Pulgar Medina, al pago de la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs.17000,oo) correspondiente a la cantidad expresada en el instrumento cambiario (Letra de Cambio) más la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1062,45) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencido en esta instancia.
CUARTA: Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar a la parte demandada una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto dicha decisión se dicta fuera del lapso establecido para ello, se acuerda notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para ponerlas en conocimiento que una vez conste en autos la última notificación que de ellos se haga comenzará a transcurrir el lapso que ejerzan el recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, 28 de junio de 2012. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN DE A.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN DE A.
Exp. N° 2197-10
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.