REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de junio de 2012.-
202° y 153°
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JUNCO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.620, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la ABG. ROCIO DEL VALLE GONZALEZ OSUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.922 y jurídicamente hábil, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, revisados los particulares de la solicitud, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular SEGUNDO por cuanto el mismo no es materia de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 938 parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“….., pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
Asimismo, el Dr. Devis Echandia, en su libro Teoría de la Prueba, en relación a la prueba de inspección judicial manifiesta:
“…consiste en el examen que hace el Juez directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista,…mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”.
Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal citada, este Tribunal NIEGA el particular SEGUNDO; y en relación al particular PRIMERO, por auto separado se fijará oportunidad para la práctica de la misma. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE J. MARIN R.
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 1199-12
La Secretaria
Abg. Daireé j. Marín R.
CERR/Djmr/dv.-