REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de junio de 2012.
202° y 153°
Vista la demanda propuesta por el ciudadano abogado Adalberto Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano Juan Carlos Gavidia, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.371 de igual domicilio, contra la ciudadana Gladis del Carmen Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.361, domiciliada en carretera Panamericana “Sector Caño Rico,” “Restaurante Parrilla Caño Rico” local s/n, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal antes de providenciar su admisión y dictar el decreto intimatorio, considera pertinente quien aquí juzga realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que actúa como Endosatario en Procuración del ciudadano Juan Carlos Gavidia. b) Que el librador aceptante es la ciudadana Gladis del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.238.361, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida. c) Que demanda el pago del monto total del citado instrumento de cambio (letra de cambio) más los intereses legales y moratorios vencidos hasta la cancelación total de la suma adeudada.
SEGUNDO: Asimismo, con respecto al petitorio realizado por el Abogado actor tendiente al pago de los intereses legales calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual originados de la letra de cambio en mención, se hace necesario observar, que en el procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, la parte actora al demandar el pago de los intereses legales, se observa que los mismos ascienden a una cantidad superior a lo establecido legalmente para ello, vale decir, el 5% anual, motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez, se insta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses de dicho instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso.
CUARTO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de providenciar la presente demanda, hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
CERR/Ma.Eugenia.
Exp. Nº 2392-12
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