REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



El Vigía, 05 de junio de 2012
202° y 153°

Por recibido el anterior escrito de solicitud de oferta real de pago, la cual previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.

En consecuencia, vista la solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano Rafael Maria Mojica Rodriguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.060.448, casado, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 52.951, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar sobre su admisión o no, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Señala el artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

Asimismo, el procedimiento de oferta real y depósito se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 819 al 828.
La doctrina patria ha señalado que “tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibir la cosa debida” (Abdón Sánchez Nochera en “Manual de Procedimientos Especiales, p.515).

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche señala que:

“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación…”


Tal como se observa, este procedimiento especial de oferta real tiene como sustancia que el acreedor de una obligación rehúsa recibir el pago o cualquier otra cosa debida (mueble o inmueble) de parte del deudor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, Exp. Nº 00-379-Sent. N° 00411, la cual expresó que:

“Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.”


Segundo: De las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que el oferente manifiesta en su escrito lo siguiente:
a) Que el 05 de abril de 2010, le fue otorgado poder judicial, al cual renuncia formal y expresamente en el acto, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 32, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, para representar y defender derechos e intereses de la ciudadana Elsy Mariela Gómez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.887, soltera, médico endocrinólogo, de este domicilio y civilmente hábil, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de gestionar, tramitar y obtener legalización y apostilla de sus documentos de estudio de pregrado y postgrado, con el objeto de la convalidación de sus títulos profesionales de médico cirujano y endocrinólogo, por ante el Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia.
b) Que en virtud de que la ciudadana Elsy Gómez Rangel, antes identificada le informo la decisión de no continuar con los trámites antes expuestos, requiriendo la entrega de los documentos de estudio que le fueron encomendados por mandato expreso.
c) Que ante la desconfianza manifiesta de la oferida acude para materializarse la entrega de una serie de documentos que describe en forma detallada en su escrito de solicitud.
d) Que de conformidad con el único aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1309 del Código Civil, solicita que una vez declarada valida la oferta y deposito, la oferida sea condenada en costas.


Ahora bien, de la narración de los hechos explanados en el escrito de solicitud presentado por el ciudadano Rafael Maria Mojica Rodríguez, planamente identificado, se observa que la cosa que se pretende ofrecer no es debida de parte del referido ciudadano a la oferida ciudadana Elsy Mariela Gómez Rangel, también identificada, por lo que ninguna de las partes puede ser considerada como acreedora ni deudora una de la otra, aunado a que de la revisión de las actas que contienen el presente expediente, el solicitante no acompaña a su escrito los documentos originales que se ofrecen a la parte oferida, los cuales se detallan en el particular tercero (especificación de las cosas que se ofrecen) del referido escrito, motivo por el cual se concluye que los hechos sobre los que se fundamenta la solicitud de oferta real no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1.306 del Código Civil, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, Exp. Nº 00-379-Sent. Nº 00411, la cual expresó que:

“Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.”

En razón de lo antes expresado, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisible la presente solicitud de oferta real sub examine, por no cumplir los requisitos contenidos en los artículos antes señalados, todo en aras de garantizar el principio constitucional del debido proceso contenido en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual tiene aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tal como será expuesto en el particular siguiente.

Tercero: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud de oferta real de pago presentada por el ciudadano Rafael Maria Mojica Rodriguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.060.448, casado, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 52.951, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, por ser contraria a derecho.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS. 202° Y 153°.-
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se le dio entrada bajo el Nº 2393-12.-

La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

Expediente Nº 2393-12
CERR/Djmr