REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 8 de junio de 2012.-
202° y 153°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.

En consecuencia, Visto el anterior libelo de demanda presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Adelso Araque García, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.806, también domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.990.996, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida y civilmente hábil por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE PRENDA, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos, abogado Dunia Chirinos, con el carácter expresado, quien en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente: a) Como se evidencia de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público, con funciones notariales, del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2.009, inserto bajo el Nº 56, Tomo 05, folios 173 al 175 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina, el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PEREZ…..se constituyó en deudor de mi mandante por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) que de él recibió en calidad de préstamo y se obligó a cancelarla en el término de cinco meses contados a partir del día 17 de julio de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2009 y para garantizar el cumplimiento de la obligación, le dio en garantía prendaria un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase CAMION, tipo CHASIS, Marca FORD, Modelo Año 2009, de color BEIGE, Modelo F-350 4X2 EFI/F-350, Serial N.I.V. 8YTKF365198A21141, Serial de Carrocería 8YTKF365198A2114, Serial de Chasis 9ª21141, Serial del Motor 9ª21141, Uso CARGA, Número de puesto 3, Número de ejes 2. Tara 5091, Capacidad de carga 2640 Kilogramos, Servicio PRIVADO, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 8YTKF365198A21141-1-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17 de septiembre de 2008…con facultades para hacerse pagar con privilegio sobre el vehículo objeto de la garantía prendaria en caso de incumplimiento, si al vencimiento del plazo no hubiere cancelado el capital adeudado con sus intereses, pudiendo solicitar mi mandante judicialmente la venta del descrito vehículo. b) Que mediante documento autenticado ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 23, Tomo 01, folios 90 al 93, que acompaño en copia simple y constante de dos folios útiles, los mencionados contratantes convinieron en prorrogar el contrato de préstamo al que me he referido por el término de tres meses, contados a partir del 17 de diciembre de 2009 hasta el día 17 de marzo de 2010, y en aumentar el capital adeudado hasta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) manteniendo la garantía prendaria antes identificada. c) Que sobre el vehículo objeto de la garantía prendaria estaba gravado con Reserva de Dominio a favor del Banco Mercantil, por lo que con la finalidad de que no fuera ejecutada y poder así conservar la prenda, como se evidencia de los recibos que acompaño constante de un folio útil, cada uno, mi mandante se vio en la obligación de hacerle entrega al ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PEREZ…Las cantidades anteriormente descritas ascienden a CUARENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.009,35).- d) Que por lo antes expuesto, con la finalidad de cobrar el capital adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), los gastos de conservación que suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.009,35) y los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00), todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.709,35) que me adeuda el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PEREZ, según lo antes expuesto, es por lo acudo para demandar por cobro bolívares, procedimiento de ejecución de prenda, al ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PEREZ, para que me cancele el monto adeudado y en caso contrario este juzgado ordene la venta del vehículo objeto de la garantía prendaria, el cual pongo a disposición del Tribunal….”

Segundo: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE BOLIVARES y PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE PRENDA , ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).

Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”


Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:..

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.


Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a la consecuencia jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo son el cobro de bolívares y la ejecución de prenda.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, ya que el procedimiento por cobro de bolívares es un juicio ordinario que tiene lapsos muy diferentes al del la ejecución de prenda que es un procedimiento especial, ambos regidos por el Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda por cobro de bolívares, se tramita por el procedimiento ordinario, dispuesto en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento civil, mientras que el procedimiento previsto para la ejecución de prenda, es especial y breve, previsto en los artículos 666 y siguientes del citado Código, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLIVARES Y PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE PRENDA, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA

Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Adelso Araque García, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.806, también domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano ERIKSSON AMIN NAIM PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.990.996, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida y civilmente hábil por COBRO DE BOLIVARES Y PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE PRENDA. Y así se decide.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, ocho (8) de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
Exp. Nº 2394-12.-
CERR/afdem.