REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda Civil, presentada en fecha 30-11-2010, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano MOISES FEDERICO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.762.826, de este domicilio, asistido de la Abogada FLORELIA GALLO RINCON, titular de la cédula de identidad No. 15.356.324, Inpreabogado No. 110.782, de igual domicilio; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; contra las ciudadanas MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA, KELSY KARINA COLMENARES SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 19.503.217 y 13.997.706, en su condición de propietaria la primera y responsable del accidente la segunda, y a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., en la persona de su representante legal; para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal en pagarle solidariamente la cantidad de Bs. 7.100,00 que es el monto al que asciende la reparación de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 06-12-2010, y ordenada la citación de los demandados de autos, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, comparezcan y den contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citadas personalmente las demandadas de autos, según consta de las declaraciones del Alguacil de este tribunal en fechas 09-12-2011 y 30-01-2012, a los folios del 86 al 93. Por escrito presentado en fecha 29-02-2012, la demandada empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, titulares de la cédula de identidad No. 8.000.422 y 3.299.896, Inpreabogado No. 23.619 y 10.995, domiciliadas en la ciudad de Mérida, y además
promovieron a su favor pruebas documentales y de informes. Las demandadas de autos ciudadanas MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA y KELSY KARINA COLMENARES SALAS, no ejercieron su derecho a la defensa en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. Transcurrido dicho lapso el tribunal por auto de fecha 12-03-2012 (folio 120), fija el quinto día de Despacho siguiente, a las dos de la tarde, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El día y hora fijados 19-03-2012, para la audiencia preliminar se llevó a efecto el desarrollo de la misma, únicamente con la concurrencia de la codemandada empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, titulares de la cédula de identidad No. 8.000.422 y 3.299.896, Inpreabogado No. 23.619 y 10.995, domiciliadas en la ciudad de Mérida. Por auto de fecha 04-06-2010, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 de la ley adjetiva procesal, el tribunal fija los hechos y los límites de la controversia y con la misma fundamentación legal, se ordena abrir el lapso probatorio de 5 días de Despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Por escrito presentado en fecha 28-03-2012 (folios 129 y 130), la codemandada empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, de conformidad con el artículo 868 eiusdem promueven las pruebas a su favor. Por escrito presentado en fecha 29-03-2012 (folios 132 y 133), la parte actora, a través de su apoderada judicial Abogada FLORELIA GALLO RINCON, de conformidad con la ley promueve pruebas a su favor. Por auto de fecha 30-03-2012, el tribunal las admite y ordena su evacuación tanto de la testimonial como de la inspección judicial en la oportunidad que fije el tribunal, a excepción de la prueba de Informes. Por diligencia de fecha 10-04-2012 (folio 136), la codemandada empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, apela para ante el Superior de la negativa de la admisión de la prueba de Informes decisión dictada por este tribunal por auto de fecha 30-03-2012 (folio 135). Por auto de fecha 13-04-2012, el tribunal admite la apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 29-06-2010, se fija el séptimo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para el traslado y constitución del tribunal a la sede de la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., y dejar constancia de los particulares
solicitados. Por acta de fecha 12-07-2010, se difiere el acto por no haberse localizado práctico alguno en el sector, estando presente el promovente, para el cuarto día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana. El día y hora fijados se llevó a efecto la materialización de la inspección judicial, mediante acta levantada en fecha 20-07-2010. Por auto de fecha 27-07-2010, se fija oportunidad legal para el desarrollo de la audiencia o debate oral, las diez de la mañana. El día fijado se llevó a efecto la audiencia oral o debate con la concurrencia de las partes actora y codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., se levanto acta de fecha 12-08-2010 (folios del 114 al 119), se dictó la parte Dispositiva del fallo al folio 120).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora que el día 13-09-2010, a las 9:00 a.m., se desplazaba por la calle 10 del sector La Inmaculada, de esta ciudad de El vigía, a una velocidad de 15 km/h., en un vehículo de su propiedad y por su vía de circulación; pero al llegar a la esquina de la calle 14, frenó y de repente observó a un vehículo SPARK/SPARK, rojo, placa: KBO401, serial del motor: 67V318631, serial de carrocería: 8Z1MJ60067V318631, propiedad de la ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, conducido para el momento del accidente por la ciudadana JOHANA VERA RONDON, desconociendo sus datos de identificación, y que por razones que no conoce en el expediente de tránsito No. 881-10, aparece como conductora de ese vehículo la ciudadana MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA, cuando en realidad era acompañante de la conductora, que se desplazaba a alta velocidad en sentido de la Clínica Vida y Salud, hacia el Comedor Popular NEGRA MACHE, cuando de una forma violenta e intempestiva la ciudadana JOHANA VERA RONDON, no frenó en lo absoluto y a gran velocidad interceptó su canal de circulación, impactando la parte delantera ambos vehículos, tal como se observa de las actuaciones de tránsito, que acompaña como instrumento fundamental y donde se especifican los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad.
Que como consecuencia del accidente el identificado vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales que deberán indemnizar solidariamente los demandados: Impacto delantero derecho, reemplazar aros exteriores de silvines, goma de parachoque delantero, rejilla frontal, aspa y cruce delantero derecho. Daños en reparación: guardafango delantero
izquierdo, soporte del radiador, largueros compactos, delanteros, panales, pasos de ruedas delanteras, copo y radiador, latinear, pintar y cuadrar, como se evidencia en la experticia (acta de avalúo) realizada por el perito avaluador de Transporte Terrestre, de fecha 21-09-2010, salvo los daños ocultos.
Que en caso de daños materiales por accidentes de tránsito con motivo de circulación, surge la responsabilidad civil de las personas responsables como el conductor, el propietario y la empresa aseguradora; que ello se desprende de losa artículos 127 y 150 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo tanto la conductora, la propietaria y la aseguradora, están obligados solidariamente a indemnizar los daños materiales causados a su vehículo que asciende a la cantidad de Bs. 7.100,00. Que es evidente la responsabilidad de la conductora del vehículo adversario MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA, que al desplazarse a exceso de velocidad por la Avenida 14 del sector la Inmaculada de esta localidad. Que la conductora MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA, actuó con absoluta negligencia e imprudencia, violando la normativa terrestre automotor. E igualmente le es aplicable el artículo 1191 del Código Civil; que por lo tanto deberán responder solidariamente por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
Que por todo lo expuesto les demanda, primero a la conductora del vehículo causante y responsable del accidente, ciudadana MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA, a la ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, propietaria del vehículo y a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar la cantidad de Bs. 7.100,00 monto a que ascienden los daños causados a su vehículo en fecha 13-09-2010.
Promueve a su vez pruebas documentales y testificales a su favor. Como documentales: 1°) El documento de propiedad del vehículo. 2°) Copias Certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por Tránsito. Como testimoniales: La declaración de los testigos ciudadanos ELIAS DAVID SANCHEZ PERNIA, DANIEL ARIAS MORENO, ALEXANDER ENRIQUE HUIZA SUAREZ, YOJAIVER JAVIER PEÑA MURGAS, titulares de la cédula de identidad No. 9.391.150, 23.205.403, 12.654.551 y 15.356.814, domiciliados en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., a través de sus apoderadas judiciales MIREYA MENDEZ DE ROMERO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICHI, ampliamente
identificadas, quienes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa perentoria la falta de cualidad o la falta de interés del demandante para intentar el juicio, o del demandado para sostener el juicio, por cuanto la parte actora demanda a su poderdante, como empresa aseguradora del vehículo causante y responsable del accidente, sin acompañar y describir la Póliza de Seguro o indique título alguno que acredite su carácter de garante del vehículo causante y responsable del accidente, propiedad de la ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, y la responsabilidad solidaria en la reparación de los daños que reclama. Que para el momento del accidente el vehículo descrito como causante del accidente no se encontraba amparado por póliza de vehículos con cobertura de casco. Que al no estar amparado el vehículo causante del accidente por una Póliza de Responsabilidad civil por la empresa demandada, ésta no tiene la obligación de garantir, por lo que carece de legitimidad para sostener el proceso.
Que el vehículo causante del accidente no renovó la póliza de seguro del 31-08-2010 al 31-08-2011, con la empresa aquí demandada, a quien le manifestó su deseo de no renovarla, sino con la empresa mercantil Oriental de Seguros, C. A., con quien la renovó. Por lo que no tiene legitimidad pasiva, y mucho menos interés.
Al dar contestación al fondo de la demanda la demandada empresa mercantil, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la verdad de lo sucedido e improcedente el derecho reclamado. Que la empresa mercantil que representan no está obligada a pagar siniestro alguno, por cuanto el vehículo causante del accidente y de los daños no está amparado por la empresa mercantil de seguros aquí demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de la cláusula No. 1 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres la obligación de la compañía de indemnizar los riesgos, está sujeta al pago de la suma convenida, como lo prescriben los artículos 20, numeral 2 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y de la cláusula No 6, numeral 2 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Que la ocurrencia del siniestro jamás fue notificada a su representada como se le exige al tomador del seguro.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: a) Promueve marcada B, la Póliza de recibo No. 09209900001971 0032-091-870848. Seguro de Automóvil emitida inicialmente a nombre C.A.T.U.E.S.E.R, por MULTINACIONAL DE SEGUROS, vigente desde el 11-11-2009 al 31-08-2010. Para demostrar, que la empresa aseguradora demandada para el 13-09-2010, ya
no tenía el carácter de aseguradora del vehículo propiedad de KELSY KARINA COLMENARES SALAS, ya la póliza no tenía vigencia. b) Promueve marcada C, la Póliza de recibo No. 09209900001971 0032-091-870848. Seguro de automóvil emitida a nombre de C.A.T.U.E.S.E.R, y/o KELSY KARINA COLMENARES SALAS por MULTINACIONAL DE SEGUROS, para su renovación para el período 31-08-2010 al 31-08-2011, prima a pagar Bs. 9.699,20. La pertinencia de la prueba es para demostrar que la compañía demandada emitió la renovación de la póliza para el período 31-08-2010 al 31-08-2011, pero que nunca se renovó por decisión de la propietaria del vehículo y ante la falta de pago de la prima. c) Promueve marcada D, un ejemplar de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro condicionado aprobado por la Superintendencia de Seguros,
contentivo de las obligaciones tanto de la empresa aseguradora como del tomador o beneficiario de la póliza. Donde queda demostrado que entre las obligaciones del tomador está la de pagar la prima correspondiente, suma que nunca canceló.
De la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, que el tribunal requiera información de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., Sucursales ubicadas en Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, Maracaibo, Estado Zulia y Caracas, Distrito Capital, sobre los siguientes hechos: Si la mencionada empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., a partir del 31-08-2010, ha emitido a nombre de C.A.T.U.E.S.E.R, y/o KELSY KARINA COLMENARES SALAS, póliza de seguro al vehículo de su propiedad descrito e impactado. La pertinencia de la prueba y la licitud, es para demostrar al tribunal que para el 13-09-2010, ya la co-demandada KELSY KARINA COLMENARES SALAS, había contratado con la ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., una póliza de seguro para el impactado vehículo descrito, de su propiedad.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En la oportunidad señalada por el tribunal se llevó a efecto en horas de Despacho del día 19-03-2012, a las dos de la tarde, la Audiencia Preliminar únicamente con la presencia de las Abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., y concedido que le fue el derecho de palabra convinieron en nombre de su representada que el día 13-09-2012, aproximadamente a las nueve de la mañana, en la calle 10, con la Avenida 14, sector la
Inmaculada de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión de vehículos, en el cual se vieron involucrados los vehículos placa ER680T, propiedad del demandante y conducido por su misma persona y el vehículo placa KBO4O1, propiedad de la codemandada KELSY KARINA COLMENARES SALAS, conducido al momento del accidente por MADERLEY GUTIERREZ BOTIA, sufriendo daños materiales el vehículo del demandante, cuya indemnización pretende.
Que su alegato de falta de legitimidad o cualidad del demandante para accionar y de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, para mantener este juicio a quedado admitido por la confesión en que incurrieron las codemandadas ausentes en esta audiencia y por su falta de prueba alguna sobre el pago de la prima de renovación de la póliza de seguro con cobertura de casco por el cual se encontraba asegurado el vehículo.
A la vez señalan que no convienen en la pretensión del demandante, pues que al no existir o no estar vigente la renovación de la póliza no existe obligación de indemnizar o reparar por parte de la sociedad mercantil aquí demandada. Que la codemandada KELSY KARINA COLMENARES SALAS, contrató con la Oriental de Seguros una póliza de seguro de vehículos “Certificado de Automóvil Flota”, número de póliza 0000031190, emitida a nombre de la caja de ahorro Trabajadores de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, para el período 31-08-2010 al 31-08-2011, de lo cual se evidencia que para la fecha que ocurrió el accidente la sociedad mercantil Multinacional de Seguros no tenía la obligación de garantizar la indemnización reclamada por el demandante. Además de las pruebas promovidas con la contestación de la demanda proponen la prueba de Inspección Judicial en las Oficinas Multinacional de Seguros, C. A., Sucursal El vigía. En el mismo acto consignan el escrito contentivo de la exposición y en un folio copia fotostática simple. Por lo que concluyen que el vehículo adverso no estaba asegurado para el momento del accidente el 13-09-2010 por la empresa aquí demandada.
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: Por auto de fecha 22-03-2012, el tribunal fija los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil. De los hechos: alega el demandante que el día 13-09-2010, a las 9:00 a.m., sufrió el accidente de tránsito al ser interceptado cuando conducía su vehículo por la calle 10 del sector La Inmaculada, de esta ciudad de El vigía, cuando en la esquina de la calle 14, frenó y de repente el vehículo
SPARK/SPARK, rojo, placa: KBO401, serial del motor: 67V318631, serial de carrocería: 8Z1MJ60067V318631, propiedad de la ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, conducido para el momento del accidente por la ciudadana JOHANA VERA RONDON, que por razones que no conoce en el expediente de tránsito No. 881-10, aparece como conductora de ese vehículo la ciudadana MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA, cuando en realidad era acompañante de la conductora, en un vehículo de su propiedad y por su vía de circulación; pero al llegar a la esquina de la calle 14, frenó y de repente observó a un vehículo SPARK/SPARK, rojo, placa: KBO401, serial del motor: 67V318631, serial de carrocería: 8Z1MJ60067V318631, propiedad de la ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, conducido para el momento del accidente por la ciudadana JOHANA VERA RONDON, desconociendo sus datos de identificación, y que por razones que no conoce en el expediente de tránsito No. 881-10, aparece como conductora de ese vehículo la ciudadana MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA, cuando en realidad era acompañante de la conductora, que se desplazaba a alta velocidad en sentido de la Clínica Vida y Salud, hacia el Comedor Popular NEGRA MACHE, cuando de una forma violenta e intempestiva la ciudadana JOHANA VERA RONDON, no frenó en lo absoluto y a gran velocidad interceptó su canal de circulación, impactándose la parte delantera ambos vehículos. Que como consecuencia del accidente el identificado vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños materiales que deberán indemnizar solidariamente los demandados: Impacto delantero derecho, reemplazar aros exteriores de silvines, goma de parachoque delantero, , rejilla frontal, aspa y cruce delantero derecho. Daños en reparación: guardafango delantero izquierdo, soporte del radiador, largueros compactos, delanteros, panales, pasos de ruedas delanteras, copo y radiador, latinear, pintar y cuadrar, como se evidencia en la experticia (acta de avalúo) realizada por el perito avaluador de Transporte Terrestre, de fecha 21-09-2010, salvo los daños ocultos.
Que en caso de daños materiales por accidentes de tránsito con motivo de circulación, surge la responsabilidad civil de las personas responsables como el conductor, el propietario y la empresa aseguradora; que ello se desprende de los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que por lo tanto la conductora, la propietaria y la aseguradora, están obligados solidariamente a indemnizar los daños materiales causados a su vehículo que ascienden la cantidad de Bs. 7.100,00. Promueve a su vez pruebas documentales y testificales
a su favor. Como documentales: 1°) El documento de propiedad del vehículo. 2°) Copias Certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por Tránsito. Como testimoniales: La declaración de los testigos ciudadanos ELIAS DAVID SANCHEZ PERNIA, DANIEL ARIAS MORENO, ALEXANDER ENRIQUE HUIZA SUAREZ, YOJAIVER JAVIER PEÑA MURGAS, titulares de la cédula de identidad No. 9.391.150, 23.205.403, 12.654.551 y 15.356.814, domiciliados en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por su parte la codemandada empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., opone como defensa perentoria la falta de cualidad o la falta de interés del demandante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el juicio, o del demandado para sostener el juicio, por cuanto la parte actora codemanda a su poderdante, como empresa aseguradora del vehículo causante y responsable del accidente, sin acompañar, ni describir la Póliza de Seguro o indique título alguno que acredite su carácter de garante del vehículo causante y responsable del accidente, propiedad de la ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, y la responsabilidad solidaria en la reparación de los daños que reclama. Que para el momento del accidente el vehículo descrito como causante del accidente no se encontraba amparado por póliza de vehículos con cobertura de casco por no haber renovado con la empresa aquí demandada la póliza de seguro del 31-08-02010 al 31-08-2011, sino con la empresa mercantil Oriental de Seguros, C. A.; por lo que carece de legitimidad para sostener el proceso, por lo que no tiene legitimidad pasiva, y mucho menos interés. Que la ocurrencia del siniestro jamás fue notificada a su representada como se le exige al tomador del seguro.
De las pruebas promovidas: a) Promueve la Póliza de recibo No. 09209900001971 0032-091-870848. Seguro de Automóvil emitida inicialmente a nombre C.A.T.U.E.S.E.R, por MULTINACIONAL DE SEGUROS, vigente desde el 11-11-2009 al 31-08-2010. Para demostrar, que la empresa aseguradora demandada para el 13-09-2010, ya no tenía el carácter de aseguradora del vehículo propiedad de KELSY KARINA COLMENARES SALAS, ya la póliza no tenía vigencia. b) Promueve la Póliza de recibo No. 09209900001971 0032-091-870848. Seguro de automóvil emitida a nombre de C.A.T.U.E.S.E.R, y/o KELSY KARINA COLMENARES SALAS por MULTINACIONAL DE SEGUROS, para su renovación para el período 31-08-2010 al 31-08-2011, prima a pagar Bs. 9.699,20. La pertinencia de la prueba
es para demostrar que la compañía demandada emitió la renovación de la póliza para el período 31-08-2010 al 31-08-2011, pero que nunca se renovó por decisión de la propietaria del vehículo y ante la falta de pago de la prima. c) Promueve marcada D, un ejemplar de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro condicionado aprobado por la Superintendencia de Seguros, contentivo de las obligaciones tanto de la empresa aseguradora como del tomador o beneficiario de la póliza. Donde queda demostrado que entre las obligaciones del tomador está la de pagar la prima correspondiente, suma que nunca canceló.
De la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, que el tribunal requiera información de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., Sucursales ubicadas en Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, Maracaibo, Estado Zulia y Caracas, Distrito Capital, sobre los siguientes hechos: Si la mencionada empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., a partir del 31-08-2010, ha emitido a nombre de C.A.T.U.E.S.E.R, y/o KELSY KARINA COLMENARES SALAS, póliza de seguro al vehículo de su propiedad descrito e impactado. La pertinencia de la prueba y la licitud, es para demostrar al tribunal que para el 13-09-2010, ya la co-demandada KELSY KARINA COLMENARES SALAS, había contratado con la ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., una póliza de seguro para el impactado vehículo descrito de su propiedad.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: Como se observa de los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, como de la contestación de la demanda se desprende que no existe contradicción en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito entre los dos vehículos involucrados identificados No. 01 y 02, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo; sí en cuanto a la identificación de la conductora del vehículo No. 01; no en cuanto a los propietarios de los vehículos interceptados; tampoco en cuanto a los daños materiales.
Existe contradictorio en cuanto a la responsabilidad de los sujetos involucrados en el accidente de tránsito, en cuanto a que si el vehículo No. 1, impactado posee o no Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre y Responsabilidad Civil para los daños materiales causados a personas y cosas por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A. Que la codemandada propietaria del vehículo No. 1, no canceló el monto del valor de la póliza. Que el vehículo fue asegurado por otra empresa SEGUROS LA ORIENTAL, C. A., junto con
los alegatos promueve la prueba de Inspección Judicial, para ser practicada en las Oficinas de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., sucursal El vigía. En el mismo se ordenó abrir el lapso probatorio de cinco días de Despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A.
Ratifica los documentales y la prueba de informes promovidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento civil. Igualmente solicita prueba de Inspección Judicial, a fin de que este tribunal se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., sucursal El vigía, ubicada en la Avenida Bolívar entre calles 12 y 13, local 12-39, para que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, deje constancia de los particulares solicitados en el escrito de pruebas, que riela a los folios 129 y 130 del presente expediente, presentadas en fecha 28-03-2012.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Promueve a su vez pruebas documentales y testificales a su favor. Como documentales: 1°) El documento de propiedad del vehículo. 2°) Copias Certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por Tránsito y el acta de avalúo de los daños, levantada por el Perito Avaluador RAMON ANTONIO RINCON. Como testimoniales: La declaración de los testigos ciudadanos ELIAS DAVID SANCHEZ PERNIA, DANIEL ARIAS MORENO, ALEXANDER ENRIQUE HUIZA SUAREZ, YOJAIVER JAVIER PEÑA MURGAS, titulares de la cédula de identidad No. 9.391.150, 23.205.403, 12.654.551 y 15.356.814, domiciliados en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que rindan su declaración sobre la colisión de los vehículos. De los cuales desistió en la Audiencia Oral, en virtud de que todo el interrogatorio versa sobre hechos no controvertidos.
De la prueba de posiciones juradas: Para demostrar si la codemandada KELSY KARINA COLMENARES SALAS, poseía o no la póliza de seguro terrestre y de responsabilidad civil, y si efectuó el pago de la misma; así mismo se obligó a absolverlas a la parte contraria. Pruebas presentadas en fecha 29-03-2012 (folios 132 y 133). La parte actora no suministró los medios necesarios para trasladarse el Alguacil a la dirección de la parte demandada absolvente, que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 11-06-2012 (folio 149).-
CAPITULO PREVIO A LA SENTENCIA
La codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., dio contestación a la demanda incoada en su contra y opone como defensa perentoria la falta de cualidad o la falta de interés del demandante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el juicio, o del demandado para sostener el juicio; por cuanto la parte actora le demanda como empresa aseguradora del vehículo propiedad de la ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, causante y responsable del accidente, siendo que no renovó el seguro, para el momento del accidente 13-09-2010, el vehículo descrito como causante del accidente no se encontraba amparado por póliza de vehículos con cobertura de casco, por lo que no tiene la obligación de garantir y carece de legitimidad para sostener el proceso. Que el vehículo causante del accidente no renovó la póliza de seguro del 31-08-2010 al 31-08-2011, con la empresa aquí demandada, a quien le manifestó su deseo de no renovarla, sino con la empresa mercantil Oriental de Seguros, C. A., con quien la renovó. Por lo que no tiene legitimidad pasiva, y mucho menos interés. Que la ocurrencia del siniestro jamás fue notificada a su representada como se le exige al tomador del seguro.
Este tribunal en virtud de la falta de cualidad e interés tanto del demandante como del codemandado, que hace valer la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo a la sentencia; fundamentándose en el hecho de que la propietaria del vehículo descrito como causante del siniestro no contrató su aseguramiento con la empresa aseguradora aquí demandada, una vez vencida la póliza contratada como aseguramiento de su vehículo desde el 11-11-2009 al 31-08-2010; que la ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, no renovó el seguro para el período comprendido entre el 31-08-2010 al 31-08-2011, que contrató los servicios de la empresa mercantil la ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., que por lo tanto no tiene ninguna interés jurídico actual ni para sostener el juicio, ni para demandar.
A lo que observa el tribunal, la existencia de actuaciones que acompañan la demanda como instrumentos fundamentales; como es el caso de la planilla Versión del Conductor 01,
al folio 20, donde señala como empresa aseguradora del vehículo color rojo, placa KBO40I, a MULTINACIONAL DE SEGUROS, y como propietaria la ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, como conductora a la ciudadana MADERLEY GUTIERREZ BOTIA. Al folio 108, riela en original planilla póliza 09209900001971- 0032-091-870848, a nombre de C.AT.U.N.E.S.R. y/o COLMENARES SALAS KELSY KARINA, con vigencia desde el 31-08-2010 hasta el 31-08-2011, prima a pagar Bs. 9.699,20, transacción renovación. Para el vehículo placa KBO4OI, color rojo. Por lo que se verifica la existencia de la relación entre los sujetos de la relación procesal como el demandante y los codemandados de autos MULTINACIONAL DE SEGUROS y COLMENARES SALAS KELSY KARINA; por lo que si hay un interés jurídico actual de las partes procesales en proseguir el juicio; aunado a que los fundamentos de hechos de la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada hecha valer en la contestación de la demanda, como punto previo a la sentencia y junto con las defensas de fondo, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, se funda en una relación controvertida entre las partes procesales que debe ser objeto de un análisis de fondo, lo que hace que no prospere la falta de cualidad e interés con fundamento en el precitado artículo 361 del Código de Procedimiento civil. Por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada hecha valer de conformidad con el artículo 361del Código de Procedimiento civil. Así queda decidido.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada, hecha valer de conformidad con el artículo 361del Código de Procedimiento civil, como defensa perentoria; este tribunal pasa a conocer sobre el fondo de los hechos controvertidos. No habiendo discusión en cuanto a la ocurrencia del siniestro, del día y la hora y demás circunstancias, conviniendo en ello la codemandada empresa mercantil de Seguros en la Audiencia Preliminar. Presentándose el controvertido en cuanto a que la demandada de autos niega, rechaza y contradice que el vehículo No. 1, que circulaba por la Avenida 14 de esta ciudad, propiedad de KELSY KARINA SALAS COLMENARES, que impactó el vehículo No. 2 que circulaba por la calle 10, de esta ciudad de el vigía, haya estado asegurado con la empresa de seguros aquí demandada para la fecha del accidente, que la haga responsable solidariamente con la conductora del vehículo y su propietaria, por cuanto la aquí
codemandada KELSY KARINA SALAS COLMENARES, no renovó el seguro al no pagar la prima correspondiente.
Por su parte el demandante además alega, que cuando subía por la calle 10 en intercepción con la Avenida 14, de esta ciudad de El vigía, cuando invocó el vehículo No.1, que colisionó su vehículo No. 2 causándole los daños materiales a su vehículo, que quien conducía el vehículo interceptor era JOHANA VERA RONDON, en ningún momento MADERLEY GUTIERREZ BOTIA, ya que esta última solo era acompañante de la conductora del vehiculo.
Ahora bien este tribunal, analizado como ha sido el contenido del contradictorio observa, que al folio 24 de las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios del puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El vigía, que acompañan la demanda como instrumentos fundamentales, riela copia fotostática de la Póliza- Recibo. Seguro de Automóvil. Póliza 09209900001971 0032-091-870848. Recibo 0032-091-117342. Transacción. Renovación. Vigencia desde el 31-08-2010 hasta el 31-08-2011. Nombre del contratante C.AT.U.N.E.S.R. y/o COLMENARES SALAS KELSY KARINA. El tribunal en virtud de que los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos, previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato, por establecerlo así el artículo 14, párrafo cuarto del Decreto Ley del contrato de Seguro. Ahora bien, siendo la póliza un documento privado, que llega a constituirse en instrumento fundamental de la demanda, al ser presentado con el libelo de la demanda y derivar de él, el derecho deducido; la parte contra quien obra, osea el demandado, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda debe manifestar si lo niega o lo reconoce. Observándose en la contestación de la demanda que la parte codemandada contra quien se produjo el documento privado, ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pero nada manifestó sobre la precitada copia fotostática de la Póliza- Recibo que riela al folio 24 como instrumento fundamental de la demanda. Siendo que el segundo aparte del citado artículo 14 del Decreto Ley del contrato de Seguro, ordena que la empresa de seguros expida a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza, debiendo dejar constancia de haber cumplido con su obligación. Alega la codemandada empresa de seguros que la póliza de seguro no fue renovada mediante el pago de la prima
correspondiente para el período del 31-08-2010 al 31-08-2011 , pero tampoco fue impugnada la copia fotostática de la Póliza- Recibo que riela al folio 24 como instrumento fundamental de la demanda. Siendo que la entrega de la póliza debidamente firmada por la empresa de seguro hace presumir el pago de la prima, y como consecuencia el no pago de la prima en la fecha
exigible da derecho a la empresa aseguradora a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza, no constando de autos que la empresa aseguradora haya resuelto el contrato o haya exigido el pago de la prima con fundamento en la póliza, ya que esta es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza. Constando de las pruebas promovidas en el capítulo III, letra a.- la póliza recibo No. Póliza 09209900001971 0032-091-870848 SEGURO DE AUTOMOVIL, emitida inicialmente a Nombre de C.AT.U.N.E.S.R., por Multinacional de Seguros, vigente desde el 11-11 2009 al 31-08-2010, para el vehículo marca CHEVROLET, color rojo, SparK/spark, placa KBO401, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60067V318631, serial del motor 67V318631 (folio 108), firmada por la empresa de seguros aquí demandada, que para el 13-09.2010, ya no tenía el carácter de aseguradora del vehículo antes descrito, toda vez que el lapso de vigencia de la póliza ya había expirado. Letra b.- al folio 100, que promovió original de la Póliza Recibo Seguro de Automóvil. Póliza 09209900001971 0032-091-870848. Recibo 0032-091-117342. Transacción. Renovación. Vigencia desde el 31-08-2010 hasta el 31-08-2011. Nombre del contratante C.AT.U.N.E.S.R. y/o COLMENARES SALAS KELSY KARINA, para el vehículo color rojo, SparK, placa KBO401, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60067V318631, serial del motor 67V318631 (folio 108), firmada por la empresa de seguros aquí demandada. En la letra c.- Promueve un ejemplar de las condiciones
generales y particulares de póliza de automovil de Multinacional de Seguros. Condicionado aprobado por la Superintendencia de Seguros, contentivo de las obligaciones tanto de la empresa aseguradora como del tomador o beneficiario de la póliza. Con el cual queda demostrado que entre las obligaciones del tomador de la póliza, en este caso la codemandada KELSY KARINA COLMENARES SALAS, está la de pagar la prima correspondiente, que era la cantidad de Bs. 9.699,20 que nunca canceló.
Ahora bien, tenemos al folio 107 la póliza –Recibo en original con vigencia desde el 11-11-2009 al 31-08-2010, a nombre de C.AT.U.N.E.S.R., para el vehículo color rojo, SparK, placa KBO401, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60067V318631, serial del motor 67V318631, por la prima a pagar de Bs. 4.149,88. Transacción ajuste. La cláusula No. 8. Renovación, de las condiciones generales y particulares de Multinacional de Seguros, establece que la póliza se entenderá renovada automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica una nueva póliza, sino la prórroga de la anterior. La prórroga no procederá si una de las partes
notifica a la otra su voluntad de no prorrogar mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en la póliza, efectuada con un plazo de por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.
Así mismo la cláusula 9. Contiene un plazo de gracia, cuando establece, que se concederá un plazo de 30 días para el pago de la subsiguiente prima, período durante el cual el seguro continuará en vigor. En caso de ocurrir un siniestro dentro de este plazo, multinacional de seguro debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior, si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el tomador deberá pagar antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima y dicho monto.
A lo que se advierte en virtud de la normativa anterior, contenida en las condiciones de Multinacional de Seguros, que el siniestro que involucró el vehículo No. 1 asegurado por la prenombrada empresa mercantil al impactar el vehículo No. 2, en fecha 13-09-2010, que no fue objeto de contradictorio, estando en vigencia el plazo de gracia para la renovación de la póliza, ya que ninguna de las partes había notificado por escrito a la otra su voluntad de no contratar nuevamente el seguro, con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia de la póliza anterior. Manifestando la empresa mercantil codemandada al ejercer su derecho a la defensa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que la codemandada KELSY KARINA COLMENARES SALAS, manifestó su deseo de no renovar la póliza por haber contratado el seguro de automóvil con la empresa aseguradora la Oriental, no constando de autos como elemento probatorio idóneo notificación escrita alguna que determine la inexistencia de la renovación y por ende el plazo de gracia.
Siendo que la no comparecencia de la codemandada propietaria del vehículo No. 1, descrito en las actuaciones administrativas ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, produce la confesión ficta, por lo que resulta confesa, según el artículo 362 del código adjetivo procesal, ni tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los dichos del actor y de la codemandada empresa mercantil de seguros, surge la figura de la confesión ficta, sino es contraria a derecho la petición del actor, operando en este caso los tres elementos de la confesión ficta. Desprendiéndose de autos elementos probatorios como los recibos de póliza que rielan a los folios 107 y 108; así mismo de la Inspección Judicial promovida y evacuada en fecha 10-05-2012 como elemento probatorio, que riela a los folios 142 y 143 del presente expediente, que si expidió la empresa aseguradora la planilla de renovación del 31-08-2010 al
31-08-2011 de la póliza contratada del 11- 11-2009 al 31-08-2010, y por lo tanto disfrutaba del plazo de gracia de treinta días contados a partir del vencimiento de la póliza anterior con vigencia desde el 11-11-209 al 31-08-2010. Por lo que resulta que la responsabilidad de la aquí codemandada KELSY KARINA COLMENARES SALAS, como propietaria del vehículo continuaba garantizada para el momento del siniestro en virtud del plazo de gracia, correspondiendo a Multinacional de seguro el pago de los daños materiales sufridos por la parte actora descritos en acta de avalúo al folio 31, de fecha 21-09-2010, que ascienden a la cantidad de Bs. 7.100,00, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal.
En cuanto a la codemandada conductora MADERLEY GUTIERREZ BOTIA, este tribunal no la declara confesa, por cuanto el demandante asevera en el libelo de demanda que la conductora del vehículo para el momento del accidente era la ciudadana JHOANA VERA RONDON, y MADERLEY GUTIERREZ BOTIA, era su acompañante, presentándose una contradicción. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda, y condenar a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGROS, C. A., al pago de la cantidad de Bs. 7.100,00. Así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MOISES FEDERICO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.762.826, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO; contra las ciudadanas MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA y KELSY KARINA COLMENARES SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 19.503.217 y 13.997.706, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y LA EMPRESA MERCANTIL
MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A. En consecuencia, se condena a la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., en su carácter de garante de la parte demandada ciudadana KELSY KARINA COLMENARES SALAS, ya identificada, a pagar
a la parte actora ciudadano MOISES FEDERICO QUINTERO CONTRERAS, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.100,00)
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte codemandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano MOISES FEDERICO QUINTERO CONTRERAS, constituyó apoderado judicial a la Abogada FLORELIA GALLO RINCON, según poder Apud Acta al folio 44,de fecha 12-01-2011. Las codemandadas de autos ciudadanas MADERLEY GUTIERREZ BOTTIA y KELSY KARINA COLMENARES SALAS, no constituyeron apoderado judicial que las representara en la presente causa. La empresa mercantil garante MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A. constituyó apoderado judicial a las Abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDY MAGALY CALDERON DE SURICH, según poder autenticado bajo el No. 49, tomo 27, de fecha 10-02-2011 (folio 103, 104 y 105).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los veinticinco días del mes junio de 2011. Años: 202° de La Independencia y 131° de La Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria.
|