REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 11-04-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana CONSUELO VERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.202.415, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No.3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, del mismo domicilio; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde hace más de cinco años y no ha habido reconciliación; del ciudadano OLINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.278, de este mismo domicilio. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.
Por auto de fecha 16-04-2012 (folio 10), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano OLINTO RAMIREZ, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, (folios del 13 al 18), según constancias del Alguacil de fechas 09-05-2012 y 10 de mayo de 2012. En fecha 14-05-2012 (folio 19), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano OLINTO RAMIREZ, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CONSUELO VERA DE RAMIREZ, ya identificada, que si procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, que si obtuvieron bienes que repartir. En fecha 25-05-2012 (folio 20), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que el solicitante expuso en su escrito, que en fecha 04-10-1.973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OLINTO RAMIREZ, ya identificado, por ante la Prefectura civil del antiguo Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio No. 42. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde hace más de cinco años y no ha habido reconciliación; del ciudadano OLINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.278, de este mismo domicilio. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano OLINTO RAMIREZ, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CONSUELO VERA DE RAMIREZ, ya identificada. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 25-05-2012 (folio 20), este tribunal para decidir observa, que la solicitante expuso, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OLINTO RAMIREZ, ya identificado, por ante la Prefectura civil del antiguo Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio No. 42. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde hace más de cinco años y no ha habido reconciliación; del ciudadano OLINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.278, de este mismo domicilio. Que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad
Por su parte el cónyuge de la solicitante OLINTO RAMIREZ, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CONSUELO VERA DE RAMIREZ, ya identificad, que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 25-05-2012 (folio 20), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme lo ordena la norma sustantiva y habiendo comparecido el cónyuge demandado y citado, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Pero por cuanto observa el tribunal que existe una diferencia entre el número de cédula 5.202.415, con que se identifica la solicitante en el escrito contentivo de la solicitud y el número de cédula con que se identifica en la copia certificada del acta de matrimonio al folio 3, instrumento fundamental de la demanda No. 5.202.515, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana CONSUELO VERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.202.415, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano OLINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.278, de este domicilio. Como consecuencia de la anterior aclaratoria, no se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, inserta bajo el No. 42, de fecha 04-10-1.973.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DUAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico,
siendo las dos de la tarde.
La Sria
|