REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 12-04-2012, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.508.410, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 8.006.082; Inpreabogado No. 28.174; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el mes de junio del año 2006, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años separados de hecho, de la ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.218, del mismo domicilio. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad, que adquirieron un bien de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 27-04-2012 (folio 21), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, ya identificada, quien de conformidad con el artículo 216 se dio por citada, el día 09-05-2012 (folio 23) y al Fiscal del Ministerio Público (folio 27), según constancia del Alguacil de fecha 15-05-2012. En fecha 14-05-2012 (folio 26), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, ya identificado. Que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir, que procrearon tres hijos, todos mayores de edad.
En fecha 30-05-2012 (folio 32), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, en forma extemporánea, por lo que este tribunal la tiene como no presentada, por haber sido traída a los auto fuera del lapso previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Por diligencia de fecha 15-06-2012, suscrita por la ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, ya identificada, asistida del Abogado, JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, titular de la cédulaq de identidad No. 14.250.334, Inpreabogado No. 112.590, consignó a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, de conformidad con el artículo 434 del Código del Código de Procedimiento civil (folios 35 y 36).
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que el solicitante expuso en su escrito, que en fecha 05-05-1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el mes de junio del año 2006, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años separados de hecho, de la ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.218, del mismo domicilio. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad, que adquirieron un bien de fortuna que repartir.
En fecha 14 de mayo de 2012 compareció la cónyuge del solicitante, ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, ya identificado. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad, que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso, que en fecha 05-05-1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el mes de junio del año 2006, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años separados de hecho, de la ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.218, del mismo domicilio. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad, que adquirieron un bien de fortuna que repartir.
En fecha 14 de mayo de 2012, compareció la cónyuge del solicitante, ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, ya identificada, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, ya identificado. Que procrearon tres hijos, todos mayores de edad, que si obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 35 y 36), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código civil, hecha por el ciudadano MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.508.410, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana ELIZABETH VALENTINA VIEIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.218, del mismo domicilio. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 75, de fecha 05-05-1.984.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres de la tarde.
La Sria
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