REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 03-05-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano MARIA SOCORRO PARRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.238.876, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 8.004.632, Inpreabogado No. 82.643, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el divorcio por haberse separado de hecho de mutuo acuerdo desde el año 2006, de lo cual hace más de cinco años, sin posibilidad alguna de reconciliación, del ciudadano JOSE MACARIO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad No. 9.027.833, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que procrearon dos hijas, hoy mayores de edad, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 08-05-2012 (folio 11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JOSE MACARIO ROJAS GUTIERREZ, ya identificado, y al Fiscal del Ministerio Público (folios del 13 al 15 y del 17 al 19), según declaración del Alguacil de fecha 18-05-2012 y 23-05-2012. En fecha 23-05-2012, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano JOSE MACARIO ROJAS GUTIERREZ, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA SOCORRO PARRA DE ROJAS, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
En fecha 25-05-2012 (folio 21), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: El solicitante en su escrito expuso, que en fecha 27-12-1.985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MACARIO ROJAS GUTIERREZ, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 230 folio 56 que compaña la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita el divorcio, por separación de hecho de mutuo acuerdo, desde el año 2006, sin posibilidad de reconciliación, de lo cual hace más de cinco años, con los pronunciamientos legales y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos. Que procrearon dos hijas, hoy mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano JOSE MACARIO ROJAS GUTIERREZ, ya identificado, en fecha 23-05- 2012, en la oportunidad legal compareció al acto y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA SOCORRO PARRA DE ROJAS, ya identificada, que procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad y tampoco obtuvieron bienes que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 25-05-2012 (folio 20); este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso, que en fecha 27-12-1.985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MACARIO ROJAS GUTIERREZ, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 230 folio 56 que compaña la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita el divorcio, por separación de hecho de mutuo acuerdo, desde el año 2006, sin posibilidad de reconciliación, de lo cual hace más de cinco años, con los pronunciamientos legales y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano JOSE MACARIO ROJAS GUTIERREZ, ya identificado, compareció al acto en fecha 23-05-2012, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA SOCORRO PARRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.607.389, de este domicilio, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, y que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este tribunal en fecha 25-05-2012, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2, 3 y 4), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandado y citado, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARIA SOCORRO PARRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.238.876, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano JOSE MACARIO ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.027.833, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 230 folio 56, de fecha 27-12-1.985.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintiocho días del mes dejunio del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico,
siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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