REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 03-04-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 15.854.462, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.236.395, Inpreabogado No. 57.917; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde mediados del año 2006, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años ininterrumpidos; de la ciudadana CLAUDIA ROCIO ROBAYOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la cédula de identidad No. 18.637.396, domiciliada en el sector La Ceibita, casa s/n, Parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que procrearon no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 11-04-2012 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana CLAUDIA ROCIO ROBAYOS GARCIA, ya identificada, y al Fiscal del Ministerio Público (folios del 09 al 14), según constancias del Alguacil de fechas 26-04-2012 y 02 de mayo de 2012 (folios 11 y 14). En fecha 02-05-2012 (folio 15), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana CLAUDIA ROCIO ROBAYOS GARCIA, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MOLINA, ya identificado. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, que tampoco procrearon hijos.
En fecha 04-05-2012 (folio 16), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que el solicitante expuso en su escrito, que en fecha 23-12-2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLAUDIA ROCIO ROBAYOS GARCIA, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 26 del año 2005. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Guachizón, Parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se sirva decretar en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde mediados del año 2006, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años ininterrumpidos de la vida en común por más de cinco años. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana CLAUDIA ROCIO ROBAYOS GARCIA, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MOLINA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 04-05-2012 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: Que el solicitante en su escrito expuso, que en fecha 23-12-2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLAUDIA ROCIO ROBAYOS GARCIA, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 26 del año 2005. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Guachizón, Parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se sirva decretar en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde mediados del año 2006, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años ininterrumpidos de la vida en común por más de cinco años. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana CLAUDIA ROCIO ROBAYOS GARCIA, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MOLINA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que el solicitante expuso en su escrito, que en fecha 23-12-2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLAUDIA ROCIO ROBAYOS GARCIA, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 26 del año 2005. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Guachizón, Parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se sirva decretar en definitiva el divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde mediados del año 2006, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años ininterrumpidos de la vida en común por más de cinco años. Que no procrearon hijos, que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte la cónyuge SANDRA MALDONADO CASTAÑO, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano URBANO MANUEL QUIROZ MEDINA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 23-04-2012 (folio 18), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 15.854.462, domiciliado en el sector Cuatro Esquinas, casa s/n, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y reconocida por la ciudadana CLAUDIA ROCIO ROBAYOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la cédula de identidad No. 18.637.396, domiciliada en el sector La Ceibita, casa s/n, Parroquia San Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 26, de fecha 23-12-2.005.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los seis días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres de la tarde.
La Sria
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