JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiseis (26) de junio de dos mil doce (2012).
202° Y 153°
SOLICITANTE: OSCAR ADELSO RONDON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.956.141, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asistido por el Abogado DIONICIO ANTONIO BUSTAMANTE REVERON, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 3.713.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.379, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano OSCAR ADELSO RONDON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.956.141, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asistido por el Abogado DIONICIO ANTONIO BUSTAMANTE REVERON, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 3.713.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.379 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha dieciseis (16) de mayo de 2012. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NEILY CAROLINA GUILLEN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.963.749, quien el día veintidos (22) de mayo del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR ADELSO RONDON UZCATEGUI y NEILY CAROLINA GUILLEN GUILLEN, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 1998 y expedida por el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. En la presente solicitud el demandante ciudadano OSCAR ADELSO RONDON UZCATEGUI, manifiesta que han permanecido separados por más de siete (07) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de siete años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR ADELSO RONDON UZCATEGUI y NEILY CAROLINA GUILLEN GUILLEN, titulares de la Cédula de identidad Nos V.- 11.956.141 y V.- 14.963.749, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
SECRETARIA
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la SOLICITUD N° 1535-12. SOLICITANTE: OSCAR ADELSO RONDON UZCATEGUI. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los veintiseis (26) día del mes de junio de dos mil doce (2012).-
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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