JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).
202° Y 153°
Visto el escrito de fecha 26 de abril del presente año, presentado por la ciudadana RAMONA MORELA MOLINA, asistida por el Abogado ANTONIO RAMON PEÑALOZA, parte demandada así como los subsiguientes escritos y dirigencias presentados por las partes hasta el día 15 de mayo del año, que rielan a los folios quince (15) al diecisiete (17), veintitrés (23), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente, esta operadora de justicia siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento de admisibilidad de la reconvención planteada debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Expone la parte demandada: ”…..Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que en mi contra ha intentado la ciudadana HEMA KORBAJ, identificada en autos, por Nulidad de Convenio, ante usted respetuosamente ocurro para hacerlo de la siguiente manera…omisi…De conformidad con los artículos 365 y 888 propongo la RECONVENCION en contra de la Demandante HEMA KORBAJ, ya identificada para que me haga entrega del inmueble consistente de un local comercial signado con el N° 4, integrante de la planta baja del edificio Gloria, ubicado en la avenida Bolívar, entre calles 10 y 11 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo inmueble se lo di en calidad de arrendamiento conforme a documento autenticado….”
Así pues, el Tribunal antes de verificar los requisitos de admisibilidad de la Reconvención planteada, advierte que la presente demanda fue admitida por el Procedimiento Ordinario cuando lo correcto era sustanciarlo por el Procedimiento Breve tal como lo ordena el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que enuncia: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, habiéndose determinado que el delatado error afecta las garantías y principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como la certeza jurídica, con lo cual se estarían vulnerando normas de orden público y en consecuencia se causaría un gravamen irreparable a las partes es por lo que se juzga imperativo subsanar tal vicio, mediante la reposición de la causa.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto írrito. En este sentido se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el tratadista de Derecho Procesal Civil, Aristides Rengel Romberg, la institución de la reposición se caracteriza por:
“1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
En relación a esta institución de la reposición la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Así las cosas, aquí decide, llega a la convicción que la demanda debió admitirse por el Procedimiento Breve, toda vez que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así lo dispone y no por el Procedimiento Ordinario como en efecto se hizo, lo que causa un daño irreparable a las partes, y por cuanto la reposición es útil toda vez que tiende a asegurar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, cuya letra se perfecciona y materializa en el deber de mantener a las partes sin diferencias en las controversias a que deban someterse, y como el juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que puede incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
Corolario, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda y ordenar la citación de la demandada de conformidad con el Procedimiento Breve, lo cual se hará una vez que conste en autos la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y vencido como se encuentre el lapso consagrado en el artículo 10, ambos del mismo texto legal ejusdem. Así se decide.
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDE Z
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 1059-12. DEMANDANTE: HEMA KORBAJ. DEMANDADO: RAMONA MORELA MOLINA. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. Certificación que hago en El Vigía, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2.012).-
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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