REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3568
I
SOLICITANTE

El ciudadano HÉCTOR DE JESÚS UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.998, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, en el de sus hermanos ciudadanos: DILMA RAMONA, MAURO FRANCISCO, CARMEN HAIDEE, RAFAEL ANTONIO, JOSE LUIS Y ELIZABETH UZCATEGUI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.149.441, V- 3.484.644, V- 4.425.539, V- 4.438.374, V- 4.835.985 10.505.519, y en el de sus sobrinos OSCAR ALFONSO, RILY JANETTE, JOHN ALEXANDER, RILIOSKA NAYIBE UZCATEGUI DUQUE Y NEHOMAR ALFONSO UZCATGUI TORREALBA, quienes son desendientes directos de su hermano fallecido OSCAR ALFONSO UZCATEGUI GIL; debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.467.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.148, y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.998, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, en el de sus hermanos ciudadanos: DILMA RAMONA, MAURO FRANCISCO, CARMEN HAIDEE, RAFAEL ANTONIO, JOSE LUIS Y ELIZABETH UZCATEGUI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.149.441, V- 3.484.644, V- 4.425.539, V- 4.438.374, V- 4.835.985 10.505.519, y en el de sus sobrinos OSCAR ALFONSO, RILY JANETTE, JOHN ALEXANDER, RILIOSKA NAYIBE UZCATEGUI DUQUE Y NEHOMAR ALFONSO UZCATGUI TORREALBA, quienes son desendientes directos de su hermano fallecido OSCAR ALFONSO UZCATEGUI GIL; debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO MARTINEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.467.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.148, y jurídicamente hábil, quiene solicita se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y descendientes directos de un hijo fallecido de la causante JOSEFA ANTONIA GIL DE UZCATEGUI, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-664.707, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 119, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del Estado Mirada, que corre inserta a los folios (4 y 5).-
Por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2.012, el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar o Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, e igualmente se exhortó al solicitante presentar la lista de los testigos a fin de que el Tribunal fije día y hora para la comparecencia de los mismos con el propósito de que rindan sus respectivos testimonios.- Folios (33 y vto).
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.012, se hizo presente el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS UZCATEGUI GIL, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha veintisiete (16) de Marzo de 2.012, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folios (35).-
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS UZCATEGUI GIL, debidamente asistido de abogado, indicó para que sean oídas a las ciudadanas MARILU ZAMBRANO RIVERA, OTILIA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS Y CARMEN MARINA ANDARA RAMÍREZ, y pidió sea fijada fecha y hora para las referidas ciudadanas depongan sus testimonios, folio (36)
El Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2.012), agregó a los autos ejemplar del Diario Frontera de fecha 16 de Marzo del año en curso donde aparece publicado la Boleta de Notificación librada en la presente solicitud; igualmente fijó para el día martes diez (10) de Abril del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m), diez y veinte e la mañana (10:20 a.m) y diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), para que los testigos ciudadanas MARILU ZAMBRANO RIVERA, OTILIA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS Y CARMEN MARINA ANDARA RAMÍREZ, rindieran sus respectivos testimonios conforme a los particulares promovidos en la presente solicitud. Folios (37 y 38).-
En fecha diez (10) de Abril de 2.012, siendo el día fijado para oírle la declaración de las testigos ciudadanas MARILU ZAMBRANO RIVERA, OTILIA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS Y CARMEN MARINA ANDARA RAMÍREZ, rindieran sus respectivos testimonios conforme a los particulares promovidos, quienes se hicieron presentes por ante este Tribunal y rindieron sus respectivos testimonios, en relación a la presente solicitud; folios (39, 40,41 y sus vueltos).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.998, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, en el de sus hermanos ciudadanos: DILMA RAMONA, MAURO FRANCISCO, CARMEN HAIDEE, RAFAEL ANTONIO, JOSE LUIS Y ELIZABETH UZCATEGUI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.149.441, V- 3.484.644, V- 4.425.539, V- 4.438.374, V- 4.835.985 10.505.519, y en el de sus sobrinos OSCAR ALFONSO, RILY JANETTE, JOHN ALEXANDER, RILIOSKA NAYIBE UZCATEGUI DUQUE Y NEHOMAR ALFONSO UZCATGUI TORREALBA, quienes son descendientes directos de su hermano fallecido OSCAR ALFONSO UZCATEGUI GIL; debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO MARTÍNEZ BIANCULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.467.652, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.148, y jurídicamente hábil, quien solicita se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos y descendientes directos de un hijo fallecido de la causante JOSEFA ANTONIA GIL DE UZCATEGUI, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-664.707, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 119, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Mirada.-

III.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 119, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, del Estado Miranda, debidamente certificada, correspondiente a la de cujus JOSEFA ANTONIA GIL DE UZCATEGUI. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta que a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL de dos mil once (2.011), falleció JOSEFA ANTONIA GIL DE UZCATEGUI; de noventa y tres (93) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 664.707, del hogar, natural de Pampanito del estado Trujillo, hija de PEDRO GIL y CONSECPCION FERNÁNDEZ, no tenia conyuge , deja siete (7) hijos, que tienen por nombre DILMA RAMONA, MAURO FRANCISCO, CARMEN HAIDEE, HECTOR DE JESÚS, RAFAEL ANTONIO, JOSÉ LUÍS Y ELIZABETH UZCATEGUI GIL. Falleció a causa de: Edema Aguda de Pulmon, Cancer de Mama, Hipertencion Arterial, Diabetes Mellitis, según lo certificó la doctora Aura Martinez. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud a los folios cuatro y cinco (4,5 y vtos), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIL DE UZCATEGUI JOSEFA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 664.707; UZCATEGUI GIL HÉCTOR DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.277.998; UZCATEGUI GIL DILMA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.441; UZCATEGUI GIL MAURO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.484.644; UZCATEGUI GIL CARMEN HAIDEE, titular de la cédula e identidad Nº V- 4.425.539; UZCATEGUI GIL RAFAEL ANTONIO, titular e la cédula de identidad Nº V- 4.438.374; UZCATEGUI GIL JOSÉ LUÍS, Titular e la cédula de identidad Nº V- 4.835.985; UZCATEGUI GIL ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.519 , las cuales obran insertas a los folios seis (6) al trece (13) de la presente solicitud. Y copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos UZCATEGUI DUQUE JOHN ALEXANDER, V- 13.564.669; UZCATEGUI DUQUE OSCAR ALFONSO, V-10.104.736; UZCATEGUI DUQUE ROLIOSKA NAYIBE, 20.850.807; UZCATEGUI DUQUE RILY YANETTE, V-10.502.960 y UZCATEGUI TORREALBA NEHOMAR ALFONSO, V- 13.379.355. inserto a los folios (31 y 32). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Acta Nº 409, correspondiente al año 1953, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS. B) Acta Nº 72, correspondiente al año 1944 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana DILMA RAMONA- C) Acta Nº 6, correspondiente al año 1950, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano MAURO FRANCISCO. D) Acta Nº 625, correspondiente al año 1951, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana CARMEN HAIDEE. E) Acta N º 149, correspondiente al año 1956, expedida por el Registro Publico del Dtto Federal, perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO. F) Acta Nº 2874, correspondiente al año 1957, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan, del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUÍS. G) Acta Nº 1105,(rectificada con su respectiva nota marginal), correspondiente al año 1959, expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH Actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (4 al 21, y 44). y Actas Certificadas de Nacimiento: H) Acta N º 339, correspondiente al año 1968, expedida por el Registro Publico del Dtto Federal, perteneciente al ciudadano OSCAR ALFONSO UZCATEGUI DUQUE .I) Acta Nº 1192, correspondiente al año 1971, expedida por expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan, del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana RILY JANETTE UZCATEGUI DUQUE.- J) Acta Nº 1617, correspondiente al año 1976, expedida por expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan, del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano JOHN ALEXANDER UZCATEGUI DUQUE. K) Acta Nº 21, correspondiente al año de l991, expedida por el Registro civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana RILIOSKA NAYIBE UZCATEGUI DUQUE. L) Acta Nº 1335, correspondiente al año 1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, perteneciente al ciudadano NEHOMAR ALFONSO; insertas a los folios (25, al 29 y 43), y que por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Partidas Certificadas de Defunción: A) Partida Nº 75, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año de 1998, perteneciente al occiso HÉCTOR UZCAREGUI MAYA. B) Partida Nº 1086, expedida por el Registro Civil Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2008, perteneciente al occiso OSCAR ALFONSO UZCATEGUI GIL las cuales obran insertas a los folios (23 y 24) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (39, 40 Y 41), las declaraciones de los ciudadanos MARILU ZAMBRANO RIVERA, OTILIA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS y CARMEN MARINA ANDARA RAMIREZ, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se tratara de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS UZCATEGUI GIL, DILMA RAMONA UZCATEGUI GIL, MAURO FRANCISCO UZCATEGUI GIL, CARMEN HAIDEE UZCATEGUI GIL, RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI GIL,JOSE LUIS UZCATEGUI GIL Y ELIZABETH UZCATEGUI GIL (hijos de la causante), plenamente identificados, así como los ciudadanos OSCAR ALFONSO UZCATEGUI DUQUE, RILY JANETTE UZCATEGUI DUQUE, JOHN ALEXANDER UZCATEGUI DUQUE, RILIOSKA NAYIBE UZCATEGUI DUQUE Y NEHOMAR ALFONSO UZCATEGUI TORREALBA, Herederos por representación del premuerto ciudadano OSCAR ALFONSO UZCATEGUI GIL, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana JOSEFA ANTONIA GIL DE UZCATEGUI quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-664.707, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 119 , emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, del Estado Miranda, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por el solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y aunado al hecho de que no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al treinta y ocho (38); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.

III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JOSEFA ANTONIA GIL DE UZCATEGUI, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-664.707, quien falleció ab-intestato el día cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2.011), a los ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS UZCATEGUI GIL, DILMA RAMONA UZCATEGUI GIL, MAURO FRANCISCO UZCATEGUI GIL, CARMEN HAIDEE UZCATEGUI GIL, RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI GIL,JOSE LUIS UZCATEGUI GIL Y ELIZABETH UZCATEGUI GIL (hijos de la causante), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.277.998, V- 3.149.441, V- 3.484.644, V- 4.425.539, V- 4.438.374, V- 4.835.985 y V- 10.505.519, en su oren, así como los ciudadanos OSCAR ALFONSO UZCATEGUI DUQUE, RILY JANETTE UZCATEGUI DUQUE, JOHN ALEXANDER UZCATEGUI DUQUE, RILIOSKA NAYIBE UZCATEGUI DUQUE Y NEHOMAR ALFONSO UZCATEGUI TORREALBA, Herederos por representación del premuerto ciudadano OSCAR ALFONSO UZCATEGUI GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.104.736, V- 10.502.960, V-13.564.669, V-20.850.807 y V-13.379.355 respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil doce. (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3568.-
MUR/mbrp.-