REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de junio del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Visto el escrito de fecha siete (07) de junio del año en curso, y que riela al folio cuarenta y nueve (49), perteneciente al expediente signado bajo el Nº 2.928, suscrito por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado Nº 31.965, domiciliado en Tovar estado Mérida, jurídicamente hábil, parte actora, en donde solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoque por contrario imperio el auto que declaró firme la sentencia interlocutoria y se reponga la causa al estado de notificar al demandado ARMANDO AMADOR ANGULO, se deje sin efecto la entrega de los bienes embargados y se oficie al depositario con la urgencia del caso para que no entregue los bienes embargados.

Así las cosas resulta impretermitible destacar, que la reposición de la causa con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Igualmente se infiere en el referido artículo 206 según el cual en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Una vez hecha una breve introducción relacionada a la figura de la reposición, y tomando en cuenta que la parte actora solicita se reponga la causa al estado de notificar al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en su condición de avalista de la letra de cambio, respecto de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012.

Ante la situación planteada, primeramente es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil (2000), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció de manera vinculante que:

“No obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este Máximo Tribunal que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:“Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)”.

De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente. Ahora bien, en el caso in comento hubo una actuación por parte de la accionada en fecha 11 de agosto de 1992, aun sin haber sido notificada de la sentencia interlocutoria, razón por la cual se considera que en el presente caso se configuró la notificación presunta o tácita. Con respecto a la figura de la notificación presunta o tácita, ha establecido la jurisprudencia que: “Sobre la admisibilidad de la notificación tácita se pronunció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, (caso Lina Salazar contra Lucas Rodríguez Cid) al expresar “...Estima la Sala, por último, que en los supuestos de causas en estado de suspenso, debe admitirse la posibilidad de la notificación espontánea e inclusive de la presunta o tácita, lo cual puede ocurrir antes de ordenar el juez el medio a través del cual debe notificarse a las partes(...)”. (Sentencia de fecha 10 de junio de 1999, Sala de Casación Civil). Se establece en el fallo referido, la posibilidad de que se configure la notificación presunta o tácita, en el caso de que antes de que se proceda a notificar a las partes de una decisión del juez, éstas acudan voluntariamente al tribunal y conozcan del fallo producido, razón por la cual es innecesario proceder a realizar la notificación, si ya las partes están en conocimiento de la sentencia.

Por otra parte, se observa que en el caso de marras en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en donde declaró liberados los bienes embargados en la presente causa, por haber permanecido la fase ejecutiva paralizada o inactiva por mas de tres (03) meses, ordenándose librar boletas de notificación a las partes involucradas, notificándose a ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE co-demandada y con el carácter de obligada principal (librada aceptante) según consta a los autos al folio (41). Ahora bien, se desprende del expediente principal que si bien es cierto que el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO co-demandado en el presente juicio por ser avalista de la letra de cambio, no fue notificado de la referida sentencia, también es cierto que, tal y como lo manifiesta el demandante en su escrito de solicitud de reposición e inserto al folio (49) del expediente in comento, fue ejercida una acción en contra de los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALENTE Y ARMANDO AMADOR ANGULO, deudora principal y avalista respectivamente, tal y como lo indico en su escrito de libelo de demanda, hecho éste, que hace evidente la existencia de un litisconsorte pasivo necesario, lo que conlleva a que, de suscitarse alguna incidencia dentro del juicio o en su defecto la relación jurídica litigiosa, estas, deben ser resueltas de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos en este juicio, vale decir, que las referidas resultas envuelven tanto a la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALENTE como al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, deudora principal y avalista respectivamente, ello en razón de que la pretensión fue dirigida por el actor contra ellos atribuyéndole el carácter de deudores solidarios, y tiene por fundamento o causa petendi en el mismo título, y por ende los efectos jurídico-procesales favorables se extienden al mencionado avalista-litisconsorte ex artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Por tanto, considera quien aquí suscribe que la notificación referida al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en su condición de avalista, la cual solicita la parte actora en su escrito, resulta innecesaria e inútil, ya que las resultas de la sentencia interlocutoria in comento trascienden de igual forma en provecho tanto de la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, como del mencionado ciudadano, resultando por ende inútil la reposición de la causa al estado de realizar la referida notificación, por cuanto, la deudora principal y ya mencionada se encuentra debidamente notificada de la referida sentencia.

Aunado a tal situación se observa que inserta a los autos al folio (43) se evidencia una boleta de notificación respecto de la Ut Supra sentencia, debidamente firmada por el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, parte demandante, y plenamente identificados en autos, hecho éste, que deja en clara evidencia, que las partes involucradas en el presente juicio tenían pleno conocimiento del resultas de la mencionada decisión. Tan es así, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS consigna diligencia inserta al folio (16) del mandamiento de ejecución mediante la cual solicita “el desglose del mandamiento de ejecución y la entrega del mismo a los fines de continuar con la ejecución”, por lo que además de tener conocimiento de la decisión, dejo ver su conformidad con respecto a la referida resolución, y ello, quedo demostrado con la actitud asumida de querer continuar con la ejecución, visto que de haber tenido la intención de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, lo pudo haber hecho en ese momento, sin limitación alguna, pues ya tenía perfecto conocimiento de la misma, y sumado a ello, de haber tenido alguna objeción en relación a la falta de notificación del co-demandado ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, que le hubiese causado algún gravamen irreparable tuvo igualmente la oportunidad de solicitar al Tribunal la notificación del mencionado ciudadano, lo cual no hizo, tomando en cuenta como ya se dijo, que se presento en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012.

Observándose de las actas, que no es sino hasta que el Tribunal declara firme la sentencia interlocutoria ut supra, que el titular del instrumento cambiario abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado a los autos, se presenta y solicita que se revoque por contrario imperio el auto que la declaró firme, evidenciándose a todas luces la falta de probidad tanto del mencionado abogado, como del abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS en su condición de endosatario en procuración, probidad ésta, que es una cualidad que debe regir la actuación de los litigantes en todo proceso, y la cual no fue tomada en cuenta por los referidos abogados.

Por las consideraciones antes expuestas y visto que quien aquí suscribe considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente, por tanto resulta contrario al principio de celeridad procesal, reponer la causa hasta el estado de notificar al co-demandado ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA












MUR/yo
Exp. 2.928.-



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Junio de dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.---- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.









MUR/yo.-
Exp. 2.928


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) y sus respectivos vueltos, del expediente signado bajo el Nº 2.928.- DEMANDANTE: ABOGADO LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, con el carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio.- DEMANDADOS: ALBA ADESIA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ANGULO, en su carácter de Avalista.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Junio de dos mil doce (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- Exp. 2.928.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en Ejido a los doce (14) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). -------------------------







ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO





MUR/yo.-
Exp. 2.928.