REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Junio del año dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
Visto el desistimiento, el cual riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, suscrito por la ciudadana ADELA DEL CARMEN UZCATEGUI DE MEZA, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.488.691, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio YUSMARI PEÑA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.699.835, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.835, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante, donde expresa su voluntad de desistir de la presente acción, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado en contra del ciudadano FRANK JINNY MENDOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.109.967, domiciliado en la Vía Principal Aguas Calientes, entrada a Monterrey, casa Nº 2, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de prestatario o deudor hipotecario, parte demandada en el presente juicio, el cual quedo en los siguientes términos:
“…Desisto de la acción de Ejecución de Hipoteca intentada en contra del ciudadano Frank Jinni Mendoza Márquez a través de la presente causa. Es Todo…”
En tal sentido, este Tribunal, visto la manifestación de voluntad en desistir de la acción propuesta por la parte actora y luego de un riguroso y minucioso análisis de dicha manifestación de voluntad, llega al convencimiento procesal, que la misma no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente resulta Forzoso concluir que se acuerda Homologar el Desistimiento suscrito por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del a vigente ley Adjetiva, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y visto que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de Junio de dos mil once (2.011), e inserta al folio diez (10), del cuaderno separado de medida, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano FRANK JINNY MENDOZA MÁRQUEZ, plenamente identificado, parte demandada en el presente juicio, el cual quedo identificado de la siguiente manera: un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en Ejido Aldea San Onofre, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de once metros (11 mts.), colinda con camino de penetración agrícola; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de veintiún metros (21 mts.) con terrenos propiedad del señor Ladimiro Alberto Vadell Federico; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veintiún metros (21 mts.) colinda con terrenos del mismo Ladimiro Alberto Vadell Federico, y POR EL FONDO: En una extensión de once metros (11 mts.), colinda con terrenos que fueron de María Consuelo Angulo, hoy de Manuel Marquina, tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2.009.117, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 371.12.4.7.88, correspondiente al Libro del folio Real del año 2.009, por las consideraciones anteriores, este Juzgado ordena que la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada mediante sentencia Interlocutoria de fecha dos (02) de Junio de dos mil once (2.011), e inserta al folio (10), del Cuaderno de Medida perteneciente al Expediente Civil signado bajo el N° 2.961, sea levantada, una vez que quede firme la presente sentencia.- DEMANDANTE: ADELA DEL CARMEN UZCATEGUI DE MEZA, debidamente asistida por los ciudadanos abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI e ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ.- DEMANDADO: FRANK JINNY MENDOZA MÁRQUEZ, en su condición de prestatario o deudor hipotecario.- MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. N° 2.961.-
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