REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de junio del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha doce (12) de junio del año en curso, y que riela al folio treinta y dos (32), perteneciente al expediente signado bajo el Nº 2.994, suscrita por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.407 e inscrita en el Inpreabogado Nº 48.241, con domicilio procesal en el Centro Comercial Piedras Blancas, nivel 01, local 09, Ejido estado Mérida y jurídicamente hábil, parte actora, en donde indica que han transcurrido quince (15) días hábiles sin que la parte demandada haya hecho oposición o haya contestado la demanda y por tanto solicita a éste Tribunal se libre el mandamiento de ejecución.

Ante tal petición, resulta necesario destacar que la presente demanda ingresa a éste Despacho en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, siendo admitida por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, momento en el cual se decretó la intimación del demandado ciudadano JOHAN ANTONIO GUERRERO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.322.559, domiciliado en la calle principal de Aguas Calientes, entrada a mano izquierda, al lado de la Santa Cruz, casa s/n, Ejido estado Mérida y civilmente hábil, para lo cual se libraron los respectivos recaudos de intimación y se le hicieron entrega al alguacil de este Juzgado a los fines de que practicara la intimación al demandado de autos. En fecha seis (06) de diciembre de 2011 mediante diligencia la parte actora solicita se intime a la parte demandada. En fecha quince (15) de diciembre de 2011 la parte actora mediante diligencia señala que el demandado se mudo de domicilio y por tanto solicita se comisione a un Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina a los efectos de intimar al demandado en su lugar de trabajo. Por auto de fecha veinte (20) de diciembre este Juzgado acordó librar comisión al Juzgado Distribuidos de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se remitió con oficio 2690-868. Al respecto en fecha primero (1ro.) de junio de 2012 se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, sin cumplir a solicitud de la parte actora. Por lo que de las actuaciones que conforman el presente expediente no se observa que se haya hecho efectiva la intimación del demandado de autos.

Ahora bien, es de hacer mención que se observa del cuaderno separado de medidas, que en fecha dieciséis (16) de abril de 2012 se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la sede de la Asociación Civil Taxis Monseñor Duque, ubicada en la Avenida 25 de Noviembre Ejido estado Mérida, a los fines de llevar a cabo la medida de embargo preventivo decretada por éste Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de 2011. Es de indicar que, se desprende del acta respectiva y levantada en dicha oportunidad por el Juzgado Ejecutor comisionado, que el demandado de autos se hizo presente al acto, mas se negó a suscribir la referida acta, tal y como se evidencia a los folios (20 y 21), del referido cuaderno separado de medidas.

En el marco de lo antes expuesto, y tomando en cuenta lo solicitado por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, parte actora en el presente juicio, respecto a: “que han transcurrido quince (15) días hábiles sin que la parte demandada haya hecho oposición o haya contestado la demanda y por tanto solicita a éste Tribunal se libre el mandamiento de ejecución”. En tal sentido, observa quien aquí suscribe, que de la solicitud hecha por la parte actora se desprende que la misma, deja ver claramente, por una parte, que tomando en cuenta que el demandado se hizo presente el día dieciséis (16) de abril de 2012, fecha ésta fijada para la practica de la medida provisional de embargo decretada por este Juzgado, el mismo, desde ese momento quedo intimado, y por otra parte que, el lapso a que se contrae el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado se presente a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición, ya precluyo, lo cual, la llevo a solicitar se libre el mandamiento de ejecución.

De los anteriores planteamientos, es importante señalarle a la parte actora abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, que si bien es cierto, existe lo que se ha denominado la auto citación - citación tacita o presunta, figura ésta, que en reiterada doctrina y jurisprudencia se ha indicado “opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso, y que por tanto, el mismo ya se encuentra citado para la presecucion del juicio” y la cual, se encuentra establecida en el articulo 216 del Código de procedimiento Civil, que indica:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.


Y que asimismo, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 1° del artículo 49, nos indica que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

E igualmente, que el artículo 15 de la norma adjetiva, no señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

No obstante, es importante tomar en cuenta que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 973 de fecha 26 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictamino:
“…La parte actora ha fundamentado su acción en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la forma en que fue computado el lapso para ejercer la oposición a la referida intimación. Al respecto, la Sala observa: Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la practicó el 18 de diciembre de 2003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes. Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión. Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos….
…Por ello, la Sala estima que la acción propuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión impugnada, se anula todo el procedimiento a partir de la presunta intimación tácita, y se repone el proceso al estado de que sean expresamente intimados los demandados, manteniéndose los efectos de la medida practicada, de modo que queda suspendida la ejecución de la decisión dictada el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Subsumiendo el caso de marras en la Sentencia antes referida, y visto que del acta de ejecución de medida levantada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde si bien el demandado de autos, hizo presencia al acto, no obstante, primeramente el mismo, no firmó el acta levantada al efecto, y no se encontraba asistido o representado por abogado, formalidad esta, que considera quien suscribe, elemento esencial para la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa; tomando en cuenta el desconocimiento por parte del demandado en lo que se refiere a la ciencia del derecho, ello tomando en cuenta que en materia civil las formalidades son esenciales por el principio de legalidad que rige este tipo de acto procesal, y que a su vez está amparado por los postulados constitucionales.

Y aunado a toda esa situación, no se desprende de autos que el demandado en dicha oportunidad, es decir al momento de presentarse en la fecha de la realización de la medida provisional de embargo Ut Supra, no recibió la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.

De modo pues, en atención al criterio antes reseñado, que deja expresado que, en el procedimiento monitorio no es posible la “intimación tácita o presunta” y al cual se acoge esta Juzgadora, y siendo el derecho al defensa de orden público y naturaleza constitucional, de conformidad con los Artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los criterio doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera que en la presente causa no se ha perfeccionado la intimación del demandado, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud hecha por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.407 e inscrita en el Inpreabogado Nº 48.241, con domicilio procesal en el Centro Comercial Piedras Blancas, nivel 01, local 09, Ejido estado Mérida y jurídicamente hábil, respecto a que sea librado el mandamiento de ejecución. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
Se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), y se dejo copia en el archivo.- Conste.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
EXP. Nº 2.994.-
MMUR/Jlsm/Jm.-