REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

202º y 153º

I
SOLICITANTE

MARCOLINA PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.373, de este domicilio y hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SANTIAGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.032.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.341, y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARCELINA PÉREZ DE RIVAS, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.373, domiciliada en Ejido estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SANTIAGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.032.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.341, y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, junto a sus hijas HÉCTMAR DE LA PAZ Y DUBRASKA ENGLEE RIVAS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.401.182, y V- 17.239.570 ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijas del causante HÉCTOR ARMANDO RIVAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.345, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Abril del año dos mil doce (2.012), según acta de Defunción Nº 19, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta a los folios (2 y 3) de la presente solicitud.-
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.012, el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual fijó para el día miércoles veintitrés (23) de Mayo del año 2.012 a las once de la mañana (11:00 am), once y quince minutos de la mañana (11:15 am) y once y treinta de la mañana (11:30 am) para que los testigos ciudadanos DULCE MARIA ÁVILA, IRAMA YANINY MARÍN BRICEÑO E ILDEMARO JOSÉ BOLAÑOS ARTIGAS, rindieran sus respectitos testimonios, e igualmente acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar o Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud.- Folios (11 y vto).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.012, comparecieron los ciudadanos DULCE MARIA ÁVILA, IRAMA YANINY MARÍN BRICEÑO E ILDEMARO JOSÉ BOLAÑOS ARTIGAS, quienes rindieron sus respectivos testimonios conforme a los particulares promovidos, en la presente solicitud; folios (13, 14 y 15).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.012, se hizo presente la ciudadana MARCOLINA PÉREZ DE RIVAS, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA VIRGINIA SANTIAGO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.341, y jurídicamente hábil, quien mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.012, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, folio (16).-
El Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2.012), agregó a los autos ejemplar del Diario Frontera de fecha 25 de mayo del año en curso donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado en la presente solicitud. Folios (17 y 18).-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARCOLINA PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.373, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SANTIAGO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.032.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.341, y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, junto a sus hijas HÉCTMAR DE LA PAZ Y DUBRASKA ENGLEE RIVAS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.401.182, y V- 17.239.570 ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de cónyuge e hijas del causante HÉCTOR ARMANDO RIVAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.345, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Abril del año dos mil doce (2.012), según acta de Defunción Nº 19, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías del Estado Mérida.-

III.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 19, correspondiente al año 2.012, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus HÉCTOR ARMANDO RIVAS. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta que a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012), falleció HÉCTOR ARMANDO RIVAS; de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.345, BIONALISTA, hijo de CARLINA RIVAS, tenia conyuge, deja dos (2) hijos, que tienen por nombre HECTMAR DE LA PAZ Y DUBRASKA ENGLEE RIVAS PEREZ . Falleció a causa de: Paro Cardiorrespiratorio. Hemorragia masiva, LOE en Angulo Puntocelebeleso, según lo certificó el ciudadano Dr. Ávila S. José G. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud a los folios dos y tres (2,3 y vtos), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTAS DE MATRIMONIO: A) Acta Nº 60, correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO RIVAS Y MARCOLINA PÉREZ SALINAS. Inserta a los folios cuatro y cinco (4 al 5) y que por tratarse de documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tienen como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide

TERCERO: ACTAS CERTIFICADAS DE NACIMIENTO: A) Acta Nº 235, correspondiente al año 1980 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana HECTMAR DE LA PAZ RIVAS PÉREZ- B) Acta Nº 575, correspondiente al año 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana DUBRASKA ENGLEE RIVAS PÉREZ. Actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (6 al 8), y que por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.345; MARCOLINA PÉREZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.146.373; HECTMAR DE LA PAZ RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.182; y DUBRASKA ENGLEE RIVAS PÉREZ, titular de la cédula e identidad Nº V- 17.239.570; las cuales obran insertas al folio diez (10) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (13, 14 y 15), las declaraciones de los ciudadanos DULCE MARIA ÁVILA, IRAMA YANINY MARÍN BRICEÑO E ILDEMARO JOSÉ BOLAÑOS ARTIGAS , quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se tratara de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana MARCOLINA PÉREZ DE RIVAS (conyuge) así como las ciudadanas HECTMAR DE LA PAZ y DUBRASKA ENGLEE RIVAS PÉREZ (hijas) , plenamente identificadas, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante ciudadano HÉCTOR ARMANDO RIVAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.345, y quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Abril del año dos mil doce (2.012), según acta de Defunción Nº 19 , emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyuge y filiatorio alegado por la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y aunado al hecho de que no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al dieciocho (18); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.

III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HÉCTOR ARMANDO RIVAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.767.345, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Abril del año dos mil doce (2.012), a las ciudadanas MARCOLINA PÉREZ DE RIVAS, HECTMAR DE LA PAZ RIVAS PÉREZ Y DUBRASKA RIVAS PÉREZ venezolanas, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.146.373, V- 14.401.182 y V- 17.239.570, en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la solicitante las facultades establecidas en dicho dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce. (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3603.-
MMUR/mbrp.-