REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º Y 153º

EXPEDIENTE Nº 2.935.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.014.911, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina Nº 51, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el carácter de Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio, en contra de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.083.948, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Etapa “A”, Nº 1, Ejido, Estado Mérida, en su carácter de Librada Aceptante y JOSÉ GREGORIO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.853.766, domiciliado en la Urbanización La Campiña, Etapa “A”, Nº 1, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Avalista, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado y se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2.011), y ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VIVAS, en su carácter de Librada Aceptante y JOSÉ GREGORIO FALCÓN, en su carácter de Avalista, inicialmente identificados, para que comparecieran por ante el Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación del ultimo de los demandados para que pague o acredite haber pagado la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.218,17) que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), o formule (n) oposición y se le hizo entrega de los Recaudos de Intimación al Alguacil de este Tribunal a objeto de que los hiciera efectivos. Así mismo, se ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, en donde se decidiría sobre la procedencia o no de la misma, folios (04 y su Vto., al 08).

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2..011), este Tribunal en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, dicto sentencia interlocutoria decretando MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VIVAS, en su carácter de Librada Aceptante y JOSÉ GREGORIO FALCÓN, en su carácter de Avalista, plenamente identificados, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.900,00), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.100,00) Si el Embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo se ejecutara hasta la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.218,17), la cual comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, folio (06).

En fecha, primero (1ro.) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS LUÍS MATOS BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.038.560, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, de este domicilio y jurídicamente hábil, con el carácter de Co-endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio, solicita a este Tribunal que se remita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, a objeto de que se practique la medida decretada, folio (07).

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil once (2.011), este Tribunal, en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, dicto auto en donde acordó Remitir con Oficio Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo, signado bajo el N° 2.935, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, Estado Mérida, a fin de que ejecuten la medida decretada, folios (08 al 10).

En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, dio por recibido dicho cuaderno de medida, en donde por auto fijaría oportunidad para el traslado y constitución de ese Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la medida de Embargo a que se contrae las presente actuaciones, folio (11).

En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el expediente principal, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS LUÍS MATOS BARÓN, con el carácter de Co-endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio, plenamente identificado en autos, solicitó, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, se sirviera fijar la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Embargo decretada a que se contrae las presentes actuaciones, folio (12).

En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vista la diligencia suscrita por la parte actora fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal, para el día martes quince (15) de Febrero de dos mil once (2.011), a las 09: 00 a.m., a los fines de ejecutar la medida de Embargo a que se contrae las presentes actuaciones, e igualmente oficiaron al Jefe de la Comisaría Policial Nº 03, de la ciudad de Ejido, en el sentido de que enviaran dos (02) Agentes Policiales, para que acompañaran al Tribunal en la practica de la medida decretada folio (13 y su vuelto).

En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, difirió la practica de la Medida Provisional de Embargo, por cuanto la parte actora no hizo acto de presencia en el día y hora fijada para el traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas en mención, folio (14).

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el expediente principal, mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS LUÍS MATOS BARÓN, con el carácter de Co-endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio, plenamente identificado en autos, solicitó, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, se sirviera fijar nuevamente la fecha y hora, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de Embargo decretada a que se contrae las presentes actuaciones, folio (15).

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vista la diligencia suscrita por la parte actora fijo el traslado y constitución de dicho Tribunal, para el día miércoles veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2.011), a las 09: 00 a.m., a los fines de ejecutar la medida de Embargo a que se contrae las presentes actuaciones, e igualmente oficiaron al Jefe de la Comisaría Policial Nº 03, de la ciudad de Ejido, en el sentido de que enviaran dos (02) Agentes Policiales, para que acompañaran al Tribunal en la practica de la medida decretada folio (16 y 17).

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta cursante a los folios (18 su vuelto y 19) del Cuaderno de Embargo perteneciente al presente expediente, declaro embargado preventivamente un vehiculo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR; AÑO: 2002; COLOR: DORADO; SERIAL CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y001619; SERIAL MOTOR: G4EH1077028; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACA: LAL66J. pertenecientes a la co-demandada ZORAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VIVAS.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena remitir el cuaderno de medida a este Juzgado Comitente con oficio Nº 291-53, folio (20 y su vto.).

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2.011), en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, mediante auto dictado por este Juzgado, dio por recibido el Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo, perteneciente al presente expediente, folio (21).

En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil once (2.011), en el expediente principal, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dio cuenta que se traslado los días jueves 03 de Marzo, martes 12 de Abril, y viernes 17 de Junio del año 2.011, hasta la Urbanización La Campiña, Etapa “A”, Nº 1, Ejido, Estado Mérida, con el fin de Intimar a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VIVAS, en su carácter de Librada Aceptante y JOSÉ GREGORIO FALCÓN, en su carácter de Avalista, plenamente identificados en autos y en las tres oportunidades fue imposible su localización, por lo que devolvió Boletas de Intimación junto con sus recaudos sin firmar, folios (10 al 24).

Sobre la base de todo lo antes señalado, quién Juzga observa, que en el presente expediente desde la fecha (23-02-2.011), referido al acta levantada en el Cuaderno Separado de Medida Provisional de Embargo, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde estando presente las partes, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas declaro embargado preventivamente un vehiculo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR; AÑO: 2002; COLOR: DORADO; SERIAL CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y001619; SERIAL MOTOR: G4EH1077028; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACA: LAL66J, perteneciente a la co-demandada ZORAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VIVAS, y no constando en autos la realización de otro acto, que demuestre el interés e impulso procesal de las partes, ni tampoco se evidencia su interés por la prosecución de los lapsos continuos correspondiente al procedimiento llevado en el presente juicio, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que lo referente a la presente causa ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio principal. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día 23 de Febrero de 2.012, se verifico la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- Así mismo, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2.011) y ejecutada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2.011) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, una vez que quede firme la sentencia y en consecuencia quedara libre el bien mueble embargado previamente y que se encuentra bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. No hay condena en costas, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.---------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-


MMUR/Jm.-
EXP. Nº 2.935.-