REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º
I
SOLICITANTE
LUÍS JOSÉ RONDON SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.939.938, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.428.056, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ RONDON SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.939.938, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.428.056, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de hijo único del causante ELPIDIO JOSÉ RONDON ZERPA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.379, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 835, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios (4 y 5).-
Por auto de fecha trece (13) de Abril de 2.012, el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud; e igualmente el Tribunal fijó para el día veinte (20) de Abril del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m), once y quince de la mañana (11:15 a.m), once y treinta de la mañana (11:30 a.m), y once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45am), para que los testigos ciudadanos JOSÉ IRENO DÁVILA, RITA ADELA DÁVILA DE DÁVILA, YELITZA DÁVILA DÁVILA Y JOSÉ ENRIQUE TORO TORO rindieran sus respectivos testimonios conforme a los particulares promovidos en la presente solicitud Folio (7 y vto).
En fecha veinte (20) de Abril de 2.012, el Tribunal declaro desierto los actos que fueran fijados para la comparecencia de los testigos JOSÉ IRENO DÁVILA, RITA ADELA DÁVILA DE DÁVILA, YELITZA DÁVILA DÁVILA Y JOSÉ ENRIQUE TORO TORO, por cuanto estos no comparecieron. Folios (9, al 12).-
En fecha veintiséis (26) de Abril del presente año, mediante diligencia el ciudadano LUÍS JOSÉ RONDON SUÁREZ, asistido de abogado, solicito nueva oportunidad para la comparecencia del los testigos antes señalados, folio (13).-
En fecha veintiséis de Abril de dos mil doce (2.012), el ciudadano LUÍS JOSÉ RONDON SUÁREZ, asistido de Abogado, le confirió Poder Apud Acta, al Abogado en Ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.428.056, Inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 17.721, domiciliado en Ejido Estado Mérida, folio (14).-
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2.012), el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para el día diez (10) de Mayo de dos mil doce (2.012), la comparecencia de los testigo JOSÉ IRENO DÁVILA, RITA ADELA DÁVILA DE DÁVILA, YELITZA DÁVILA DÁVILA Y JOSÉ ENRIQUE TORO TORO, a las once de la mañana (11:00 a.m), once y quince de la mañana (11:15 a.m), once y treinta de la mañana (11:30 a.m), y once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45am), en su orden, folio (15).-
En fecha diez (10) de Mayo de 2.012, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ IRENO DÁVILA, RITA ADELA DÁVILA DE DÁVILA, YELITZA DÁVILA DÁVILA Y JOSÉ ENRIQUE TORO TORO, quienes se hicieron presentes por ante este Tribunal y rindieron sus respectivos testimonios, exceptuando al ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORO TORO en relación a la presente solicitud; folios (16 al 18 ).
En fecha diez (10) de Mayo de 2.012, se hizo presente el ciudadano Abogado en Ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter de autos, mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario LOS ANDES, de fecha ocho (08) de Mayo de 2.012, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2.012; folio (19, 20 y 21).
En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ, con el carácter de autos renunció al testigo ciudadano JOSÉ ENRIQUE TORO TORO, y solicitó se dicte Sentencia en la presente solicitud, folio (22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano: LUÍS JOSÉ RONDON SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.939.938, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.428.056, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en su condición de hijo único del causante ELPIDIO JOSE RONDON ZERPA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.204.379, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 835, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida
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III.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMER: Acta Certificada de Nacimiento: A) Acta Nº 553, correspondiente al año 1993, expedida por La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Juan, perteneciente al ciudadano LUÍS JOSÉ RONDON SUÁREZ. Folio (3), y que por tratarse de documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 835, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus ELPIDIO JOSÉ RONDON ZERPA. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta que a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011), falleció ELPIDIO JOSÉ RONDON ZERPA; de sesenta y nueve (69) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.204.379, vigilante, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de SILVERIO RONDON y ANA MARIA ZERPA (fallecidos), deja un (1) hijo, que tiene por nombre LUÍS JOSÉ RONDON ZERPA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.939.938. Falleció a consecuencia de un Paro Cardiorrespiratorio. Encefalopatia Hepática. Cirrosis Hepática, según lo certificó el Dr. Francisco José Tucci González, del Hospital Sor Juana Ines de la Cruz-Mérida. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud a los folios seis y siete (4 y 5), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RONDON SUÁREZ LUÍS JOSÉ , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.939.938, y RONDON ZERPA ELPIDIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.379, las cuales obran insertas al folio seis (6) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (16,17 Y 18), las declaración de las ciudadanas JOSÉ IRENO DÁVILA, RITA ADELA DÁVILA DE DÁVILA Y YELITZA DÁVILA DÁVILA, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se tratara de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el ciudadano LUÍS JOSÉ RONDON SUÁREZ (hijo del causante), plenamente identificado, es el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante ciudadano ELPIDIO JOSÉ RONDON ZERPA , quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.379, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 835 , emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo filiatorio alegado por el solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y aunado al hecho de que no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Los Andes, la cual riela al folio (21); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO; en consecuencia, ténganse como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ELPIDIO JOSÉ RONDON ZERPA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.379, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2.011), al ciudadano LUÍS JOSÉ RONDON SUÁREZ (Hijo); venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº. V-24.939.938. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce. (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3589.-
MUR/mbrp.-
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