REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 153º

SOLICITUD Nº 3.609.-
I
SOLICITANTES:

Ciudadanos JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.865 y V-4.487.859, en su orden, domiciliada la primera en la casa Nº 3-5, calle Principal, frente al Modulo, asentamiento Adelmo Gutiérrez, barrio Cancagüita, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo domiciliado en calle 34, entre Avenida 2 y 3, edificio Dávila, apartamento 2, Municipio Libertador del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.663.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.874, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.012, e inserto al folio doce (12), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 15 y 16).

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.012, mediante diligencia la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estimó cumplidos los requisitos de ley y en consecuencia nada objetó en relación a la presente solicitud (folio 17).


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.865 y V-4.487.859, en su orden, domiciliada la primera en la casa Nº 3-5, calle Principal, frente al Modulo, asentamiento Adelmo Gutiérrez, barrio Cancagüita, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo domiciliado en calle 34, entre Avenida 2 y 3, edificio Dávila, apartamento 2, Municipio Libertador del estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.663.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.874, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1.981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 213, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada de la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1.982, y fijaron como último domicilio conyugal en la casa Nº 3-5, calle Principal, frente al Modulo, asentamiento Adelmo Gutiérrez, barrio Cancagüita, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombre LEIDY CAROLINA, MIGUEL ADELIS y YOSSELYN MILEIDY LABARACA ALBORNOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.755.174, V-18.797.026 y V-21.164.001, en su orden, señalan además que se encuentran separados de hecho, desde el treinta (30) de Agosto de 2.006, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace más de cinco (5) años. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito o solicitud ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 213, correspondiente al año 1.981, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (4 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: A) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con el No. 1923, correspondiente al año 1.982, expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano LEIDY CAROLINA. B) Acta de Nacimiento signada con el No. 295, folio 305, correspondiente al año 1.988, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio libertador del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano MIGUEL ADELIS y C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 240, folio 242, correspondiente al año 1.994, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana YOSSELYN MILEIDY, las cuales obran insertas a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7), en su orden, presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.865 y V-4.487.859, en su orden, cónyuges, y de los ciudadanos LEIDY CAROLINA, MIGUEL ADELIS y YOSSELYN MILEIDY LABARACA ALBORNOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.755.174, V-18.797.026 y V-21.164.001, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta a los folios ocho (8) y nueve (9) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuge entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.865 y V-4.487.859, en su orden, domiciliada la primera en la casa Nº 3-5, calle Principal, frente al Modulo, asentamiento Adelmo Gutiérrez, barrio Cancagüita, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo domiciliado en calle 34, entre Avenida 2 y 3, edificio Dávila, apartamento 2, Municipio Libertador del estado Mérida y hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según se acta Nº 213, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil doce. (2.012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.609.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce (2.012).-
202 º y 153 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES. - MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,






ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------



SANCHEZ MOLINA. SRIO.

MUR/yo.-
Sol. Nº 3.609.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios dieciocho (18) al veinte (20) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.609.- SOLICITANTES: JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES. - MOTIVO: DIVORCIO 185-A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de Mayo de dos mil doce. (2.012).- 202º y 153º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JUANA ALBORNOZ CORREDOR Y GERARDO JESUS LABARCA RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES. - MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SANCHEZ MOLINA SRIO. MUR/yo.- Sol. Nº 3.609.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiún (21) de días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).--------------------------------------------------------------





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO


MUR/yo.-